LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo interlocutorio:

Expediente: 25.233
Motivo: Daño Moral
Demandante: Trimarchi Bracanto Giuseppe, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.913, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Demandados: Diario Los Andes, con domicilio procesal en la ZONA INDUSTRIAL CARMEN SANCHEZ DE JELAMBI, AV. JOSE TAGLIARERRO EDIFICIO DIARIO LOS ANDES, VALERA 3101, estado Trujillo, Rif N° J-09003756-0, cuya última actualización de Registro Mercantil de Valera, bajo el Nro. 36, Tomo 40-A, de fecha 07 de Octubre de 2015; y en la personal del actual Presidente de la Junta Directiva de la Compañía ciudadano ELADIO ANTONIO MUCHACHO UNDA, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cedula de identidad N° 2.623.734., domiciliado en la ciudad de Valera.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado recibe la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 10 de abril de 2024; donde demanda la parte actora, ciudadano Trimarchi Bracanto Giuseppe a la compañía editorial Diario Los Andes, representada por el ciudadano Eladio Antonio Muchacho Unda, ya identificado, a los fines por concepto de daño moral.
Admitida como fue la presente demanda, el demandado de autos, se dio por citado y mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre del 2024, mediante el cual opuso cuestiones previas establecidas en los numerales 4° que establece La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y numera 6° que constituye. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, manifestando el demandado lo siguiente:
Que en el libelo objete del presente juicio, expresa el demandante que la acción se ejerce contra la empresa EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, C.A., de cuya Junta Directiva es el Presidente así este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando su citación, y así intentó citar el alguacil tal como consta en actas; no obstante su persona carece de legitimidad para ser citado y representar judicialmente a la empresa que preside, todo vez que en el constitutivo estatutario de la misma, específicamente en su capítulo V, se establece: “DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES.- VIGÉSIMA PRIMERA: La personería de la compañía, en lo judicial, la ostentarán únicamente uno o más Representantes judiciales, nombreados por la Asamblea. Duran cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto sus sucesores sean elegidos, y tomen posesión del cargo; y podrán ser reelegidos. (…)
Es así como que no cuenta con la legitimidad procesal para representar judicialmente a la empresa EDITORIAL LOS ANDES C.A., que los representantes judiciales de la misma son otras personas, quienes se identifican en los documentos correspondientes.
Que la infructuosa citación personal y la errada citación por carteles dirigida a su persona como Presidente de la Junta Directiva de la prenombrada empresa carecen de asidero jurídico, máxime cuando los documentos donde consta la verdadera representación judicial de la empresa, reposan en una oficina pública como es la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, han sido debidamente publicados, y los conoce el demandante porque así las ha consignado.
II. Que a todo evento y en caso que no declare su falta de legitimidad para representar judicialmente a la empresa EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., y siendo enrevesada la demanda de tal manera que coarta su derecho a la defensa debe advertir que no se especifica con claridad el tipo de daños demandados, ni la causa de los mismos, mucho menos el monto que pretende obtener como indemnización, lo que desmerita el supuesto daño ocasionado, empero siendo eso objeto de la contestación al fondo de la demanda, debo denunciar en esta oportunidad la falta de especificación de los daños ysus (sic) causas por parte del libelista.
Que la presente demanda pretende una indemnización por daños, es menester que los mismos estén especificados, es decir, claramente determinados en su especie y especificadas las causas.
En fecha 30 de enero de 2025, se recibe escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, al demandante por la parte demandada, realizándola de la siguiente manera:
Con respecto a la establecida en el numeral 4° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la realizo de la siguiente manera:
Anexó (03) tres copias en un folio útil del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, RM No. 454, 208° y 159°, municipio Valera, 07 de Noviembre del Año 2018, Registro de Comercio bajo el Numero:49, Tomo -44-A, año 2018, RMPET, EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. Número de expediente: 253 MOD. Que se otorga según consta en ACTA DE ASABLEA EXTRADINARIA (sic). Que la asamblea aprobó que tanto las personas designadas para integrar la Junta Directiva como Representantes Judiciales y el comisario se mantendrán en sus funciones hasta tacto (sic) nueva asamblea de accionista debidamente constituida los sustituya, en consideración a que el órgano social trasciende a la temporalidad de las funciones de las personas naturales que lo ejerce, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Julio de 1998, en el Expediente 97-111.
Con respecto a la establecida en el numeral 7° (sic), el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la realizo de la siguiente manera:
Que se reclame no es otro que el hecho de haberse hecho lesiones psicológicas y emocionales, mancillado su integridad y credibilidad como profesional y como empresario dado al daño moral infringidos por las publicaciones que es puesto en esta pretensión hecha reiterada por el editorial Diario Los Andes C.A., sobre todo a nivel de los andes, que son los 3 estados que esta editorial tiene distribución (TRUJILLO, MERIDA Y TACHIRA), en cual se le lesiono su honor, su reputación, buena fama, dignidad, relaciones humanas y familiar entre otros aspectos de la espiritualidad humana. Provoco a su empresa a partir de las fechas donde se dieron dichas publicaciones dejara de percibir y dejara de ser una referencia para su cliente asiduo y como clientes y proveedores potenciales lo que le llevo a su empresa por haberse estigmatizado como estafador en serie sin colocar presunción que demanda que es la práctica común en el ordenamiento jurídico venezolano como aparece en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela como establece en el articulo 49 ordinal 2. Toda persona que presume inocencia mientras no se pruebe lo contrario. Esto le llevo a la quiebra factico a su empresa y es ahí donde se cuenta el daño moral. Este daño moral lo va a estimar en lo que equivale (3.491.965,65) Euro, la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos sesenta y cinco con nueve (centavos o céntimos) El núcleo cesante es la estimación de todo el tiempo que mi empresa dejo de percibir próximamente en (14) años un promedio de (1.500.000,00) Euro, la cantidad de un millón quinientos mil con cero (centavos o centavos) lo que sumaría lo vendrá a representar la sumatoria que posterior estimo la cuantía de la demanda, así mismo cuando se habla de precisar el daño emergente estaría hablando de la inmobiliaria que se vencido (sic) y se dañó del deterioro natural no haber sido utilizado de este inmobiliario podría hablar de una estimación de (1.500.000,00) Euro, la cantidad de un millón quinientos mil con cero (centavos o centavos) la suma de todo esto de la estimación de la cuantía y a donde aclara las dudas de la parte demandad (sic) en lo que respecta tener claro reputar esta demo mas decir porque lo que se va jurisprudencia patria reiterada y pacífica. Puede alegar también esta contestación de ordinal 7° (sic), el artículo 346 que se pueden remitir jurisprudencia donde el ciudadano Diosdado Cabello, como lo hizo en su demanda el demando el diario el nacional si viene (sic) cierto en honor a la legitimidad que debe tener en el proceso y la propiedad, el cumple en subsanar lo aquí pedido por la parte demandada y en ese sentido especifica monto causa vuelve a rectificar el petium (sic) doloris. Los Daños Morales de un nuevo bordaje y por lo tanto de una nueva sistemática para análisis. El daño moral es más destructivo de todos los daños ya que ataca los más profundos del ser humano, a sus sentimientos, a sus principios, y a su dignidad de la persona se vincula a la integridad de los derechos humanos. Permite inferir que el daño moral es la consecuencia directa del hecho ilícito del agente por transgredir o violar normas imperativas de conductas y que generan una lesión a otra persona, en este caso a la víctima, afectándola en su acervo moral, en su personalidad, en su honor, en su reputación, buena fama, dignidad, credibilidad, confianza, relaciones humanas entre otros aspectos de la espiritualidad humana.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Planteadas como fueron las mencionadas cuestiones previas y consignado el respectivo escrito por parte de la parte accionante, mediante el cual manifestó el haber subsanado la del ordinal 4º y ordinal 6º, y contradecir la establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado luego de una revisión del mencionado escrito, así como de los recaudos anexos junto al escrito de demanda y al referido escrito aquí citado, considera que NO FUE DEBIDAMENTE SUBSANADA la establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que no cursa en actas la legitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se decide.
En relación a la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, aún cuando la parte actora en el escrito consignado en fecha 30 de enero del 2025, hace referencia al ordinal 7 del artículo 346 eijusdem, no es menos cierto que tal subsanación fue realizada en relación al defecto de forma alegado por la parte demandada, y en tal virtud por cuanto el derecho a la defensa es inviolable en todo grado del proceso, este Juzgado considera debidamente subsanada dicha cuestión previa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y siguiendo las potestades legales establecidas en los artículo 352 ibidem se entiende abierta, ope legis, a partir de esta fecha (inclusive) el lapso probatorio de ocho (08) días a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: CONTRADICHA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se entiende abierta, ope legis, a partir de esta fecha (inclusive) el lapso probatorio de ocho (08) días a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 ibidem.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______