REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
214° y 165°
Expediente: 25.281
Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KORFOS, C.A., domiciliada en Valera estado Trujillo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el N° 66, Tomo 2-A, Libro 1., representada judicialmente por el ciudadano SPIROS SPIROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 13.764.872, actuando con el carácter de representante legal de la
Demandados: MACCIO MANCILLA MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.891.822., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Herederos Conocidos y Desconocidos de las ciudadanas MANCILLA RIVAS HILDA SOFIA Y MANCILLA ANA TERESA.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
UNICA
La presente acción ha sido incoada por el abogado en ejercicio Elías Francisco Rad Alvarado, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.497.990., e inscrito en el Ipsa bajo el N° 23.655., asistiendo en este acto a la parte actora Sociedad Mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., representada por el Ciudadano Spiros Spiroy, contra: Maccio Mancilla María Eugenia, en su carácter de Herederos Conocidos y Desconocidos de las ciudadanas Mancilla Rivas Hilda Sofía Y Mancilla Ana Teresa por; Cumplimiento de Contrato
Alega la parte actora en su escrito de demanda que las ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla Rivas, quienes en vida eran, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Avenida el Paseo, Quinta Elena s/n Prados del Este, Caracas y titulares de la cedula de identidad Nros. 249.548 y 868.219, respectivamente, cedieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Korfos C.A, representada por el ciudadano Spiros Spiroy, antes identificados, la planta baja de un Local Comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida 10, entre calles 9 y 10, planta baja del edificio “Mar”, signado con la Nomenclatura Municipal N° 9-47 de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuyo término de duración se inició desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 01 de septiembre de 2008, conforme consta de la cláusula segunda del referido contrato, relación ésta, que se fue prolongando en el tiempo hasta el año 2015, conforme consta del recibo en concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Isabel Elena Mancilla de Maccio, en representación de la Sucesión de Ana Teresa Mancilla Rivas, que a pesar de que se había pactado la compraventa por vía privada entre su representada Inmobiliaria Korfos C.A, con las ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla Rivas, ya identificada, representada por las ciudadanas María Auxiliadora Mancilla Rivas y Rosalena Maccio Mancilla, venezolanas, mayores de edad, del citado domiciliado y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.614.395 y 5.599.242, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el No. 24, Tomo 35, e los libros de autenticaciones, según consta del documento privado, sin fecha, sobre la totalidad del referido inmueble consistente en un Edificio de dos (02) plantas, ubicado en la Avenida 10, entre calles 9 y 10, planta baja del edificio el “Mar”, signado con la Nomenclatura Municipal No. 9-47 de la ciudad de Valera, alinderado así: NORTE: Casa y solar que es o fue del Dr. Antonio Felipe Araujo, en una extensión de treinta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (33,85 m): SUR: con propiedad que es o fue de Medardo Briceño y Hermanas Cols, en una extensión de treinta y nueve metros con sesenta y cinco (39,65m), más una franja de terreno de forma rectangular que penetra a este lindero en una extensión de catorce metros con veinticinco (14.25 m) de largo por dos metros con veinticinco centímetros (2,25 m) de ancho: ESTE: Con la avenida Diez (10) en una extensión de once metros (11,00 m) y OESTE: con solar propiedad que es o fue de Jacinto Pacheco, hoy con una edificación en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 m) y solar de la casa propiedad que es o fue de la ciudadana Isabel Cols de Briceño o también edificado en una extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60m).
Dicha edificación se encuentra distribuida así: Un local para comercio a nivel de la planta baja, independiente de la planta alta, la cual consta de los siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones de dormitorio, tres (3) locales para oficina, un (01) local para deposito, tres (03) baños, sala-comedor una (01) terraza con vista a la avenida diez (10), puerta de entrada a la edificación en hierro reforzado, paredes de bloques Frisadas, instalación de luz eléctrica, aguas blancas y negras debidamente empotradas y una sala de cocina.
Que dicho inmueble fue habido por los vendedoras, ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla, antes identificadas, según consta del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 29 de junio de 1984 bajo no. 68, Tomo 3, folios 186, vto. Al 190 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, documento éste, el cual en los términos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se encuentra registrado por ante la citada Oficina de Registro Público en la esquina de la calle 19, frente a la Avenida Bolívar, CC Las Acacias, primer Nivel, sector Las Acacias de esta ciudad de Valera del estado Trujillo.
Sigue alegando la parte actora que precio de la venta fue convenido en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1, 800,000.oo) cito, “.. Que la compradora se obliga a pagar dentro del término de dieciocho (18) meses contados a partir de la protocolización de este documento, pudiendo el comprador hacer abonos parciales al precio de la venta o saldo de la obligación, incluso el pago total del mismo, para lo cual se expedirá el correspondiente recibo comprobatorio de pago.”
Que en los términos de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil la tradición de la cosa se verifico desde el mismo momento del otorgamiento del referido documento de compraventa y mediante la toma de su representada de la posesión de la cosa, a excepción de la no protocolización de la referida compraventa ante el Registro Público de esta Jurisdicción conforme las exigencias del articulo 1.920 numeral 1 del Código Civil, en concordancia, con el articulo 46 y siguientes de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que como consecuencia del fallecimiento de una de las vendedoras, ciudadana Ana Teresa Mancilla Rivas, antes identificadas, y posterior fallecimiento de la otra vendedora ciudadana Hilda Sofía Mancilla Rivas, lo que dio lugar a la apertura del orden de suceder de sus respectivos, herederos conforme a lo establecido en los artículos 822 y siguientes del código Civil, sin que hasta la presente fecha, a pesar de las conversaciones con una de sus herederas ISABEL ELENA MANCILLA DE MACCIO, también fallecida, no han podido protocolizar dicha operación de compra ante el Registro Público de esta Jurisdicción en atención, que no se conoce con exactitud quienes son en su totalidad los herederos conocidos de las ciudadanas HILDA SOFIA MANCILLA RIVAS Y ANA TERESA MACILLA, ya identificadas, vendedoras del referido inmueble, pues, se desconoce su identidad y numero, a excepción de una de sus sobrinas, ciudadana MARIA EUGENIA MACCIO MANCILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 6.891.822 con quien han mantenido conversación telefónica en tal sentido, sin logar (sic) hasta la presente fecha se dé cumplimiento a esa obligación de hacer, esto es, Protocolizar la referida compraventa ante el Registro Inmobiliario de esta jurisdicción como herederos de dichas ciudadanas.
Que la referida convención quedo supeditada a que el pago del precio de la venta se haría efectivo desde el momento de la protocolización ante el Registro Público, lo que conlleva a decir que estamos en presencia de una condición suspensiva cuyo nacimiento de la obligación de pago se materializa una vez registrada ante el Registro Público dicha compra venta, situación está, que no se ha cumplido.
Que por las razones de echo y de derechos, antes expuestas en nombre de su representado INMOBILIARIA KORFOS C.A, ya identificada, con fundamento en los artículos 1.167, 1.212, 1.198, 1.487, 1.488, 1.920, del Código Civil, en concordancia con el articulo 46 y siguientes de la Ley de Registro y Notariado y 231 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demanda en Acción de Cumplimiento y fijación pro de Termino por Parte del Tribunal, a la ciudadana MACCIO MANCILLA MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.891.822., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Herederos Conocidos y Desconocidos de las ciudadanas MANCILLA RIVAS HILDA SOFIA Y MANCILLA ANA TERESA, quienes en vida eran, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Avenida el Paseo, Quinta Elena s/n Prados del Este, Caracas y titulares de la cedula de identidad Nros. 249.548 y 868.219, para que convenga o en su defecto sean obligados a ello pro el propio Tribunal, previo la fijación del término, que ha de señalar el Tribunal, en la sentencia de méritos a dar cumplimiento al Registro y Protocolización por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, del documento de compraventa privado, sin fecha, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KORFOS C.A., domiciliada en Valera estado Trujillo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el N° 66, Tomo 2-A, Libro 1., cuyo representante legal es el suscrito, ciudadano SPIROS SPIROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 13.764.872 y las ciudadanas Mancilla Rivas Hilda Sofía Y Mancilla Ana Teresa, antes identificadas, sobre un bien inmueble consistente en un Edificio de dos (02) plantas, ubicado en la Avenida 10, entre calles 9 y 10, planta baja del edificio el “Mar”, signado con la Nomenclatura Municipal No. 9-47 de la ciudad de Valera, alinderado así: NORTE: Casa y solar que es o fue del Dr. Antonio Felipe Araujo, en una extensión de treinta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (33,85 m): SUR: con propiedad que es o fue de Medardo Briceño y Hermanas Cols, en una extensión de treinta y nueve metros con sesenta y cinco (39,65m), más una franja de terreno de forma rectangular que penetra a este lindero en una extensión de catorce metros con veinticinco (14.25 m) de largo por dos metros con veinticinco centímetros (2,25 m) de ancho: ESTE: Con la avenida Diez (10) en una extensión de once metros (11,00 m) y OESTE: con solar propiedad que es o fue de Jacinto Pacheco, hoy con una edificación en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 m) y solar de la casa propiedad que es o fue de la ciudadana Isabel Cols de Briceño o también edificado en una extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60m).
Dicha edificación se encuentra distribuida así: Un local para comercio a nivel de la planta baja, independiente de la planta alta, la cual consta de los siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones de dormitorio, tres (3) locales para oficina, un (01) local para deposito, tres (03) baños, sala-comedor una (01) terraza con vista a la avenida diez (10), puerta de entrada a la edificación en hierro reforzado, paredes de bloques Frisadas, instalación de luz eléctrica, aguas blancas y negras debidamente empotradas y una sala de cocina.
Que dicho inmueble fue habido por los vendedoras, ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla, antes identificadas, según consta del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 29 de junio de 1984 bajo no. 68, Tomo 3, folios 186, vto. Al 190 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLÒN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1, 800, 000, oo) equivalente a 200.00 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Fijó domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero del 2025, la parte demandante, debidamente asistido de abogado consignó a los autos documentales en que fundamentó su acción.
Siendo la oportunidad procesal para ello, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, realizándolo de la siguiente manera:
De autos se evidencia que la parte demandante, sociedad Mercantil inmobiliaria Korfos, C.A., representada por su representante legal, ciudadano Spiros Spiroy, intenta el cumplimiento de documento privado de venta, efectuado por dicha Sociedad Mercantil y las ciudadanas María Auxiliadora Mancilla Rivas y Roselina Maccio Mancilla, demandando a tal efecto a la ciudadana María Eugenia Maccio Mancilla en su carácter de heredera conocida de las mencionadas ciudadanas y a los herederos desconocidos de las vendedoras, ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla Rivas; en virtud del fallecimiento de las referidas vendedoras.
Ahora bien, la parte actora junto con el escrito de demanda acompaña los siguientes documentos: Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Inmobiliaria Korfos, C.A., anotado bajo el Nro. 66, del libro 1ª, tomo 2-A, copia simple de contrasto de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Hilda Sofía Mancilla Rivas y Ana Teresa Mancilla Rivas, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la av. 10, entre las calles 9 y 10, baja del Edificio Mar, signado con la nomenclatura municipal Nro. 9-47, municipio Valera, estado Trujillo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de septiembre del 2005, bajo el Nro. 33, tomo 52, de los libros de autenticaciones respectivos y original de documento privado de venta efectuado por las ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofia Mancilla Rivas, y la Sociedad Mercantil Korfos, C.A., representada por el ciudadano Spiros Spiroy; sin embargo de tales documentales en modo alguno la parte demandante consignó acta de defunción de las presuntas vendedoras, ciudadanas Ana Teresa Mancilla e Hilda Sofia Mancilla; ni acta de Nacimiento de la presuntas heredera, ciudadana Maccacio Mancilla María Eugenia, a fin de demostrar el fallecimiento de las referidas ciudadanas, como los posibles sucesores de éstas por motivo de su fallecimiento, siendo que la actora debió consignar un medio de prueba idóneo que evidenciara el nexo invocado, los cuales según el Código Civil Venezolano, lo constituye la copia certificada del acta de nacimiento de las partes intervinientes en el presente proceso y de todos aquellos sucesores que integran la comunidad sucesoral alegada, así como actas de defunción de los extintos para reclamar la cualidad como herederos. Así se establece.
Sobre tal particular la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato y que la parte accionante no acompañó a su libelo las respectivas actas de defunción de las ciudadanas Ana Teresa Mancilla Rivas e Hilda Sofía Mancilla Rivas, así como las actas de nacimiento de la presunta heredera ciudadana Maccio Mancilla María Eugenia para así determinar sobre la cualidad o interés para sostener la presente acción; evidenciándose con ello que no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la cualidad de herederos de la demandada, ciudadana Maccio Mancilla María Eugenia, por cuanto la litis la conforman la mencionada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Korfos, C.A., y las ciudadanas Ana Teresa Mancilla e Hilda Sofía Mancilla Rivas, y en caso de el fallecimiento de éstas últimas los herederos conocidos y desconocidos de las mismas. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en ley y doctrina del más alto Tribunal de la República, se observa que la ciudadana Maccio Mancilla María Eugenia, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no acompañar la parte actora, en su demanda los instrumentos demostrativos de tal cualidad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MACACCIO MANCILLA MARÍA EUGENIA para sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Cumplimiento de Contrato intentada por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KORFOS, C.A., representada judicialmente por el ciudadano SPIROS SPIROY, actuando con el carácter de representante legal de la mencionada empresa, en contra de MACCIO MANCILLA MARIA EUGENIA, en su carácter de Herederos Conocidos y Desconocidos de las ciudadanas MANCILLA RIVAS HILDA SOFIA Y MANCILLA ANA TERESA, las partes suficientemente identificadas en actas.
TERCERO: No hay Condena en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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