REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: TP11-L-2025-000003
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELADIO RODRÌGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.752, domiciliado en el municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR ERNESTO COLMENARES URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.133.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.688, representante legal de la firma personal ASADERO DE CARNES “EL CACHARRITO MÁRQUEZ”, FP,, Registro de Información Fiscal V-09174688-0, con domicilio en el municipio Bolívar del estado Trujillo
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELADIO RODRÌGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.752, domiciliado en el municipio Miranda del estado Trujillo, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 9.174.688, representante legal de la firma personal ASADERO DE CARNES “EL CACHARRITO MÁRQUEZ”, FP, Registro de Información Fiscal V-09174688-0, en fecha 21/01/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 23/01/2025, se procedió a la Admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En este orden, el día 29/01/2025 el Alguacil Leandro Pérez, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplió con la notificación, comenzando a transcurrir el lapso para la Audiencia Preliminar, según actuaciones cursantes a los folios 19 al 21 del expediente.
En fecha 13 de febrero de 2025, día y hora establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado, se dejó constancia de la comparecencia al acto la parte actora ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ MATOS, cédula de identidad Nº V-3.908.752, asistido por su Apoderado Judicial Abogado OSCAR ERNESTO COLMENARES URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.133, con incomparecencia de la parte demandada ciudadano BENITO ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.688 en su condición de representante legal de la firma personal ASADERO DE CARNES “EL CACHARRITO MÁRQUEZ”, FP, Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se Presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante.
LOS HECHOS
En el escrito de demanda, aduce el demandante los siguientes hechos:
1.- Que prestó servicios laborales para el ciudadano BENITO ANTONIO MARQUEZ, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo ASADERO DE CARNES “EL CACHARRITO MÁRQUEZ”, FP desde el 15 de marzo de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2024. Que fue despedido injustificadamente.
2.- Que desempeñó el cargo de vigilante, igualmente realizaba labores, cuando se le exigía, de carga y descarga de cesta de frutas en los camiones de la empresa que tenían como destino distribuir estos alimentos en otros estados del país.
3.- Que laboraba en horario de 5:00 p.m. corrido hasta las 5:00 a.m., siendo la jornada de trabajo de martes a domingo.
4.- Y que devengó como último salario básico promedio Bs.4.122,40 equivalentes a 80 $
MOTIVACIÒN
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral para producir la presente decisión, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y como consta en acta de fecha 13 de febrero de 2025, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En principio, la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Juez Laboral está obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, en criterio de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora Diaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, se señaló que: “….tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum… El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse la convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. Igualmente mediante sentencia emitida el 14 de agosto de 2024, con ponencia del Dr. Carlos Alexis Castillo, caso Richard Alberto Aguilera y otros contra Inversiones El Buda 888, C.A. se expresó que: “Si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa”.
Por tal razón, corresponde realizar el análisis exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión y determinar si los conceptos reclamados por el accionante han sido calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y legislación Laboral vigente Así se decide.
Al efecto, verificada la procedencia en derecho de la pretensión a través de la revisión del contenido del escrito de demanda y demostrado con las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar el salario devengado por el trabajador, mediante documentales de movilización de cuenta de ahorro Nº 01080110990200191267 del Banco Provincial, se deduce que la pretensión se encuentra enmarcada dentro del orden normativo legal y no es contraria a derecho, siendo en consecuencia procedente los siguientes conceptos:
DURACIÒN DE LA RELACION LABORAL: DESDE 15/03/2017 hasta 23/12/2024
TIEMPO DE SERVICIO: 07 AÑOS, 09 MESES y 8 DÌAS
1.) PRESTACIONES SOCIALES: Señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario. Y en el literal c) que: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario. El trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Razón por la cual este órgano jurisdiccional procede a elaborar en primer orden los cálculos correspondientes a los literales a y b de la norma in comento, con el salario devengado mes a mes, incluyendo las incidencias, según el siguiente cuadro:
Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de Bono Vac Alícuota de Util Total salario integral Días de Ant. Total Antigüedad Total antigüedad acumulada Tasa de interés% Total Intereses total intereses acumulados
mar-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 0,00 0 22,01 0,00 0
abr-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,46 0,00 0,00
may-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,56 0,00 0,00
jun-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 15 0,00 0,00 21,92 0,00 0,00
jul-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,3 0,00 0,00
ago-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,46 0,00 0,00
sep-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 15 0,00 0,00 21,53 0,00 0,00
oct-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,53 0,00 0,00
nov-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,25 0,00 0,00
dic-17 0,0008 0,0000 0,00 0,00 0,00 15 0,00 0,00 21,77 0,00 0,00
ene-18 0,0002 0,0000 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,19 0,00 0,00
feb-18 0,0023 0,0001 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,58 0,00 0,00
mar-18 0,0039 0,0001 0,00 0,00 0,00 15 0,00 0,00 21,7 0,00 0,00
abr-18 0,0055 0,0002 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,93 0,00 0,00
may-18 0,0064 0,0002 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,99 0,00 0,00
jun-18 0,0076 0,0003 0,00 0,00 0,00 15 0,00 0,01 20,81 0,00 0,00
jul-18 0,0138 0,0005 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 20,56 0,00 0,00
ago-18 0,0048 0,0002 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 21,13 0,00 0,00
sep-18 0,0049 0,0002 0,00 0,00 0,00 15 0,00 0,01 21,9 0,00 0,00
oct-18 0,0051 0,0002 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 20,84 0,00 0,00
nov-18 0,0068 0,0002 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 21,44 0,00 0,00
dic-18 0,0451 0,0015 0,00 0,00 0,00 15 0,03 0,04 21,84 0,00 0,00
ene-19 0,26 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,04 22,4 0,00 0,00
feb-19 0,26 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,04 32,28 0,00 0,00
mar-19 0,26 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,15 0,18 31,15 0,00 0,01
abr-19 0,42 0,01 0,00 0,00 0,02 0,00 0,18 28,31 0,00 0,01
may-19 0,46 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,18 30,62 0,00 0,02
jun-19 0,53 0,02 0,00 0,00 0,02 17 0,34 0,52 28,82 0,01 0,03
jul-19 0,86 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,52 27,87 0,01 0,04
ago-19 1,64 0,05 0,00 0,00 0,06 0,00 0,52 31,83 0,01 0,06
sep-19 1,68 0,06 0,00 0,00 0,06 15 0,95 1,47 30,67 0,04 0,09
oct-19 1,95 0,07 0,00 0,01 0,07 0,00 1,47 27,96 0,03 0,13
nov-19 3,06 0,10 0,00 0,01 0,12 0,00 1,47 37,06 0,05 0,17
dic-19 3,67 0,12 0,01 0,01 0,14 15 2,07 3,55 38,85 0,11 0,29
ene-20 6 0,20 0,01 0,02 0,23 0,00 3,55 38,13 0,11 0,40
feb-20 5,89 0,20 0,01 0,02 0,22 0,00 3,55 48,1 0,14 0,54
mar-20 6,42 0,21 0,01 0,02 0,24 15 3,63 7,18 54,64 0,33 0,87
abr-20 14,13 0,47 0,02 0,04 0,53 0,00 7,18 54 0,32 1,19
may-20 15,78 0,53 0,03 0,04 0,60 0,00 7,18 49,32 0,29 1,49
jun-20 16,19 0,54 0,03 0,04 0,61 19 11,62 18,80 44,18 0,69 2,18
jul-20 20,67 0,69 0,03 0,06 0,78 0,00 18,80 38,98 0,61 2,79
ago-20 25,97 0,87 0,04 0,07 0,98 0,00 18,80 38,51 0,60 3,39
sep-20 34,45 1,15 0,06 0,10 1,30 15 19,52 38,32 38,76 1,24 4,63
oct-20 40,52 1,35 0,07 0,11 1,53 0,00 38,32 38,92 1,24 5,87
nov-20 82,87 2,76 0,14 0,23 3,13 0,00 38,32 38,15 1,22 7,09
dic-20 87,12 2,90 0,15 0,24 3,29 15 49,37 87,69 38,35 2,80 9,89
ene-21 145,89 4,86 0,24 0,41 5,51 0,00 87,69 39,59 2,89 12,79
feb-21 149,71 4,99 0,25 0,42 5,66 0,00 87,69 45,34 3,31 16,10
mar-21 157,45 5,25 0,26 0,44 5,95 15 89,22 176,91 58,67 8,65 24,75
abr-21 219,69 7,32 0,39 0,61 8,32 0,00 176,91 58,71 8,66 33,40
may-21 248,07 8,27 0,44 0,69 9,39 0,00 176,91 57,32 8,45 41,85
jun-21 256,33 8,54 0,45 0,71 9,71 21 203,85 380,76 57,45 18,23 60,08
jul-21 318,65 10,62 0,56 0,89 12,07 0,00 380,76 56,26 17,85 77,94
ago-21 331,56 11,05 0,58 0,92 12,56 0,00 380,76 54,06 17,15 95,09
sep-21 331,09 11,04 0,58 0,92 12,54 15 188,08 568,84 52,96 25,10 120,19
oct-21 351,05 11,70 0,62 0,98 13,29 0,00 568,84 56,86 26,95 147,15
nov-21 368,62 12,29 0,65 1,02 13,96 0,00 568,84 52,7 24,98 172,13
dic-21 367,18 12,24 0,65 1,02 13,91 15 208,58 777,42 52,96 34,31 206,44
ene-22 363,94 12,13 0,64 1,01 13,78 0,00 777,42 58,35 37,80 244,24
feb-22 360,44 12,01 0,63 1,00 13,65 0,00 777,42 57,99 37,57 281,81
mar-22 350,17 11,67 0,62 0,97 13,26 15 198,92 976,33 56,18 45,71 327,52
abr-22 358,94 11,96 0,66 1,00 13,63 0,00 976,33 55,95 45,52 373,04
may-22 406,34 13,54 0,75 1,13 15,43 0,00 976,33 58,13 47,30 420,33
jun-22 442,77 14,76 0,82 1,23 16,81 23 386,60 1.362,94 57,37 65,16 485,49
jul-22 462,69 15,42 0,86 1,29 17,57 0,00 1.362,94 57,43 65,23 550,72
ago-22 628,42 20,95 1,16 1,75 23,86 0,00 1.362,94 57,63 65,46 616,18
sep-22 654,7 21,82 1,21 1,82 24,85 15 372,82 1.735,75 56,99 82,43 698,61
oct-22 682,03 22,73 1,26 1,89 25,89 0,00 1.735,75 57,68 83,43 782,04
nov-22 876,36 29,21 1,62 2,43 33,27 0,00 1.735,75 57,45 83,10 865,14
dic-22 1382,3 46,08 2,56 3,84 52,48 15 787,14 2.522,90 57,97 121,88 987,02
ene-23 1756,1 58,54 3,25 4,88 66,67 0,00 2.522,90 59,3 124,67 1.111,69
feb-23 1949,08 64,97 3,61 5,41 73,99 0,00 2.522,90 56,97 119,77 1.231,47
mar-23 1959,74 65,32 3,63 5,44 74,40 15 1.115,96 3.638,86 57,23 173,54 1.405,01
abr-23 1978,43 65,95 3,85 5,50 75,29 0,00 3.638,86 57,57 174,57 1.579,58
may-23 2093,11 69,77 4,07 5,81 79,65 0,00 3.638,86 53,62 162,60 1.742,18
jun-23 2228,37 74,28 4,33 6,19 84,80 25 2.120,05 5.758,91 55,24 265,10 2.007,28
jul-23 2360,96 78,70 4,59 6,56 89,85 0,00 5.758,91 55,78 267,69 2.274,97
ago-23 2600,63 86,69 5,06 7,22 98,97 0,00 5.758,91 55,73 267,45 2.542,43
sep-23 2744,07 91,47 5,34 7,62 104,43 15 1.566,41 7.325,31 55,27 337,39 2.879,82
oct-23 2810,21 93,67 5,46 7,81 106,94 0,00 7.325,31 56,14 342,70 3.222,52
nov-23 2839,51 94,65 5,52 7,89 108,06 0,00 7.325,31 56,27 343,50 3.566,02
dic-23 2874,44 95,81 5,59 7,98 109,39 15 1.640,83 8.966,14 56,69 423,58 3.989,59
ene-24 2895,25 96,51 5,63 8,04 110,18 0,00 8.966,14 57,84 432,17 4.421,76
feb-24 2890,43 96,35 5,62 8,03 110,00 0,00 8.966,14 58,59 437,77 4.859,53
mar-24 2906,72 96,89 5,65 8,07 110,62 15 1.659,25 10.625,39 58,98 522,24 5.381,77
abr-24 2914,1 97,14 5,94 8,09 111,17 0,00 10.625,39 58,98 522,24 5.904,01
may-24 2922,98 97,43 5,95 8,12 111,51 0,00 10.625,39 59,2 524,19 6.428,19
jun-24 2912,68 97,09 5,93 8,09 111,11 15 1.666,70 12.292,09 59,25 606,92 7.035,12
jul-24 2929,02 97,63 5,97 8,14 111,74 0,00 12.292,09 59,2 606,41 7.641,53
ago-24 2930,07 97,67 5,97 8,14 111,78 0,00 12.292,09 59,26 607,02 8.248,55
sep-24 2952,69 98,42 6,01 8,20 112,64 15 1.689,59 13.981,69 59,23 690,11 8.938,66
oct-24 3404,8 113,49 6,94 9,46 129,89 0,00 13.981,69 59,3 690,93 9.629,59
nov-24 3806 126,87 7,75 10,57 145,19 0,00 13.981,69 59,3 690,93 10.320,52
dic-24 4122,4 137,41 8,40 11,45 157,26 15 2.358,93 16.340,61 59,3 807,50 11.128,02
16.340,61 11.128,02
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "A y B" : 27.468,63
De conformidad con el literal “c” del artículo 142 “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, por lo que se procede a su cálculo de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERAL "C"
PERIODO AÑOS DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2017-2024 8 240 157,26 Bs. 37.742,86
Dispone el literal d) del precitado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. En el presente caso el cálculo realizado de acuerdo a los literales “c”, es más favorable al trabajador, en consecuencia se condena a la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 37.742,86) por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
2.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Se establece su procedencia por la cantidad de Once Mil Ciento Veintiocho Bolívares con dos céntimos (Bs. 11.128,02), de acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
3.) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÒN DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR. En el libelo de demanda el trabajador alegó que fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Benito Antonio Márquez; en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procede el pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponde a las prestaciones sociales, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 37.742,86). Así se decide.
4.) VACACIONES VENCIDAS De acuerdo al artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerda la cancelación de dicho concepto por los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción relativa al año 2024, conforme fue demandado, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada; para el primer periodo reclamado se procede a multiplicar 16 días (segundo año de servicio), y para los siguientes periodos un día adicional, multiplicado por el último salario normal devengado (de Bs. 137,41); arrojando la cantidad de Catorce Mil Quinientos Treinta y un Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 14.531,16),, en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
VACACIONES
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
2018-2019 137,41 16 2.198,61
2019-2020 137,41 17 2.335,97
2020-2021 137,41 18 2.473,38
2021-2022 137,41 19 2.610,79
2022-2023 137,41 20 2.748,20
FRACC. 2024 137,41 15,75 2.164,21
TOTAL BS. 14.531,16
5.) BONO VACACIONAL. De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se demandó por este concepto del siguiente los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción relativa al año 2024,, por lo que este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de admisión de los hechos en que incurrió la demanda¸ multiplicando 16 días más un día adicional por el último salario diario de Bs. 137,41; su pago corresponde a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Treinta y un Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 14.531,16), Así se decide-
BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
2018-2019 137,41 16 2.198,61
2019-2020 137,41 17 2.335,97
2020-2021 137,41 18 2.473,38
2021-2022 137,41 19 2.610,79
2022-2023 137,41 20 2.748,20
FRACC. 2024 137,41 15,75 2.164,21
TOTAL BS. 14.531,16
7.) CESTA TICKET o BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN. Según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, dicho concepto representa un beneficio para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, pudiendo el Ejecutivo Nacional decretar variaciones en cuanto a las modalidades y monto. En el caso de autos, se observa que el demandante efectuó su reclamo mes a mes desde inicio hasta la terminación de la relación laboral, (15 de marzo de 2017 a diciembre de 2024). Por lo tanto, en virtud de la admisión de hechos, se considera procedente dicho concepto. Para su estimación se remite a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, el cual establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En el presente caso, en virtud del incumplimiento de la parte demandada, se establece el pago retroactivo de esta obligación, con base al Decreto el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, vigente para la presente fecha. por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), por mes laborado desde el 15 de marzo de 2017 al 23 de diciembre de 2024, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, debiendo ser actualizado en fase de ejecución. Condenatoria esta en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/12/2024, caso AVID RAFAEL OCHOA OLIVERA, contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A, Por tal concepto corresponde la cantidad de Doscientos un mil ochenta Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 201.080,16), según lo reclamado por el accionante.
Todos estos conceptos y montos, arrojan como resultado la cantidad total de TRESCIENTOS DIECISIES MIL SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 316.756,22), según el siguiente cuadro resumen:
CUADRO RESUMEN
CONCEPTO TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL "C" 37.742,86
INTERESES 11.128,02
INDEMNIZACIÓN 37.742,86
VACACIONES 14.531,16
BONO VACACIONAL 14.531,16
CESTA TICKET 201.080,16
TOTAL Bs. 316.756,22
En consecuencia, una vez verificados cada uno de los conceptos demandados con sus correspondientes montos, en base al derecho que le asiste al demandante, se determina la cantidad total de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECISIES MIL SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 316.756,22),.más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, relativas a los intereses moratorios y la corrección monetaria, que le adeuda el ciudadano BENITO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.688, representante legal de la firma personal ASADERO DE CARNES “EL CACHARRITO MÁRQUEZ”, FP, al ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ MATOS, cédula de identidad Nº V-3.908.752, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
DISPOSITIVA
Por cuanto los hechos invocados por la parte demandante no son contrarios a derecho y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de febrero de 2025 encontrándose la misma debidamente notificada, en garantía del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA ACCIÓN Intentada por el ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ MATOS, cédula de identidad Nº V-3.908.752, Representado Judicialmente por el Abogado OSCAR ERNESTO COLMENARES URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.133, contra el ciudadano BENITO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.688, representante legal de la firma personal ASADERO DE CARNES “EL CACHARRITO MÁRQUEZ”, FP, por motivo de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL Por lo tanto se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, por la suma total de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECISIES MIL SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 316.756,22), por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral.
SEGUNDO: Se condena al pago de intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Josè Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). Se ordena el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral (23/12/2024) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará conforme lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 06 principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.
TERCERO. Se condena la a demandada a la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Josè Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), cuyo
monto se determinará por experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal, el cual ajustará su dictamen al índice nacional de precios, en lo que respecta a la prestación de antigüedad de la cantidad de Bs. 37.742,86 desde la fecha de finalización de la relación laboral 23 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo; y la indexación de los demás conceptos condenados (intereses, vacaciones, bono vacacional e indemnización) respecto a la cantidad de Bs. 77.933,2 desde la fecha de notificación de la demanda (29/01/2025) hasta el pago efectivo, excluyendo se el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal procederá de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ordenar el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, mediante experticia complementaria del fallo elaborada por un perito, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización o pago efectivo . Todo en acato a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal, Supremo de Justicia de fecha 28/04/09, caso A.T. Mosqueda contra Gobernación del estado Monagas.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:00 p.m. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN y DEJESE COPIA. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
EL SECRETARIO
ABG. BLADIMIR ALDANA
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
El secretario
|