REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2024-000189/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAYET COROMOTO YEPEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-14.592.773.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 108.954.
PARTE DEMANDADA: 1) emprendimiento ARGENIS DIAZ 4 (POLLERA LIDER BROASTER C.A.) certificación N° CRNE2023/51010 del Registro Nacional de Emprendimientos otorgada al ciudadano Argenis Antonio Díaz Montilla de cédula de identidad V-22.264.913 y 2) ciudadano Argenis Antonio Díaz Montilla, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22.264.913.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 43.104.
II
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 01 de abril de 2024, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo da por recibido el 10abril del 2024 y esa misma fecha ordena subsanar. Ssiendo admitida la demanda el día 18 de abril del 2024, librándose los carteles de notificación conforme a lo previsto en Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por el Juzgado en funciones de sustanciación (folios 01 al 16 P/01).
En fecha 12 de junio del 2024, la Secretaria del prenombrado Juzgado certifica la notificación efectuada el día 16 de mayo del 2024, (folios 17 al 22P/01).
El 28 de junio del 2024, siendo las 9:30 a.m., se instala la audiencia preliminar, prolongando su celebración en los días 26 de julio, 02 de octubre hasta concluir el 19 de noviembre del 2024, donde no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes (folios 23 al 36 P/01). Siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio (37 al 112).
En fecha 07 de octubre del 2024, fue oída en un solo efecto apelación ejercida por la representación judicial demandante en contra de la orden de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 02 de octubre del 2024 (folios 32 y 33). No obstante, se hace constar que hasta la fecha no han sido presentadas las copias requeridas para tramitar el recurso, manteniéndose pendiente de resolución hasta la fecha.
En fecha 27 de noviembre del 2024, fue presentada contestación a la demanda que corre inserta en los folios 113 al 118.
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió el 06 de diciembre del 2024, admitiendo las pruebas en fecha 16 de diciembre del 2024y mediante auto separado se fijo el día 06 de febrero del 2025 a las 10:00 a.m., como oportunidad inicial para la Audiencia de Juicio (folios 119 al 125 P/01).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios. Concluido el debate fue emitido el dispositivo oral, (folios126 al 146 P/01).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
MOTIVA
La ciudadana demandante, MAYET COROMOTO YEPEZ LOZADA, alega según lo expuesto en libelo de demanda, su subsanación y audiencia de juicio, que mantuvo una relación de trabajo desde el 03 de agosto del año 2022 hasta el 03de agosto del 2023, de manera personal, continua e ininterrumpida para la POLLERA LIDER BROASTER, C.A., C.A. bajo las ordenes de ARGENIS ANTONIO DIAS MONTILLA de cedula de identidad V-22.264.913, con el cargo de cocinera bajo una jornada de lunes a domingo, sin descansos y con horario de 7:00 a.m. a 10:00 p.m.
Afirma que su remuneración era inicialmente de USD $30 semanales, hasta el mes de de noviembre y desde el mes de diciembre en adelante fue de USD $35 semanales.
También, indica que fue despedida de manera ilegal el 03 de agosto del 2023, inició un procedimiento de reenganche de numero 025-2023-01-00066, que fue declarado con lugar por la providencia N° 14 del 22 de noviembre del 2023, la cual no ha sido acatada hasta la fecha motivo por el cual interpone la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos hasta el día 01 de abril del 2024 (fecha de interposición de la demanda).
Indica, que se reclama 140$ USD mensual, aunque en la contestación se corrige y serian 150$ USD mensual, con todos los intereses y todos los beneficios de ley. Cabe destacar, que todos los conceptos fueron aceptados en la contestación de la demanda, tales como: Utilidades, días feriados y horas extras, los cuales se reclaman como consecuencia del procedimiento de reenganche declarado con lugar, el cual no fue acatado por la demandada. De igual forma, se reclaman salarios caídos y cesta tickets, al ser la terminación de la relación laboral se reclaman todos los conceptos, siendo aceptados por la contraparte y la indemnización por terminación de la relación laboral por causa imputable a la entidad de trabajo.
Arguye, que se habla sobre cuestiones previas en la contestación, la persona jurídica contra quien se accionó ya no existe. En el proceso, ttenemos todos los hechos admitidos y se reconoce la providencia administrativa, se admite la antigüedad y todos los conceptos como: Salarios caídos derivados del procedimiento y cesta tickets, pero nos mantiene dos hechos controvertidos, la jornada de trabajo y el salario aplicado.
En sus conclusiones, índico que aceptaron que si se trabajaban las horas extras constantemente, la providencia aceptada en este debate, goza de cosa juzgada en instancia administrativa, tenemos un salario demostrado que no es referencia. Asimismo, solicito la consecuencia de las exhibiciones y la aplicación de la sentencia Nro. 712 del 19-12-24. El demandado acepta el salario y los días de antigüedad. Por todo lo anterior, solicito sea declarada con lugar la presente acción y las consecuencias previstas.
En contrario, Pollera Líder Broaster y Argenis Antonio Díaz Montilla, arguyen en su contestación que existe una cuestión preliminar por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye, conforme al numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y “a todo evento, invoco la figura de la Falta de Cualidad e interés de la Accionada “Pollera Líder Broaster C.A. para ser parte en el presente procedimiento judicial” (folio 113).
Afirma admitir que la demandante laboro efectivamente para el emprendimiento ARGENIS DIAZ 4, en el cargo de cocinera, del 03 de agosto del 2022 al 02 de agosto del 2023, fecha en la que producto de un supuesto malentendido la ciudadana acude ante la Inspectoría del trabajo, procedimiento en el que se mantuvo rechazando el monto a pagar por salario básico y la modalidad de pago del salario en divisa; además reconoce que toma como finalización de la relación el 01 de abril del 2024 y que se le adeuda las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, la indemnización por retiro justificado y el pago de 239 días en cesta tickets.
Sin embargo, cuestiona la jornada de trabajo al afirmar que lo real es que se laborara en días lunes a viernes, bajo turnos rotativos semanales de ocho horas diarias, siendo los turnos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y en el caso de trabajar días de descansos o feriados, estos eran pagados adicionalmente con el incremento, cada vez que cobraba su semana, quincena o mensualidad habitual; inclusive que durante el procedimiento administrativo planteo una jornada distinta a la demandada de nueve horas al día.
Alega que el 02 de agosto del 2023, al hacerle entrega de su pago por vacaciones y bono vacacional, la ciudadana se molesto, y comenzó a decir improperios en contra del demandado, faltando su respeto frete a los trabajadores y clientes, por lo que rechaza la afirmación de conducta laboral intachable.
Respecto al salario afirma que jamás fue implementado el dólar estadounidense sino que se mantuvo usando la moneda de curso legal, que eran pagados a través de transferencias a su cuenta personal del Banco Mercantil, con base al salario mínimo legal de Bs 130,00 según lo establecen los contratos suscritos, siendo este monto fraccionado en semanas. A consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice los montos y metodología aplicada en la demanda.
Por otro lado, la parte demandada manifiesta que se interpone la demanda en contra de la persona jurídica y de manera solidaria contra ARGENIS DIAZ, aclara que es falso que la persona jurídica se eliminó, ya que nunca existió ni fue registrada, la figura que existe es un emprendimiento llamado ARGENIS DIAZ 4, que no tiene personalidad jurídica más o menos parecido a firma unipersonal, por eso citamos la cuestión previa, es por lo que por cuanto solicitamos que se deje sin efecto la posible condenatoria a la empresa POLLERA LIDER BROASTER C.A., no existe ningún registro ni dato mercantil.
Señala, no admitimos horas extras sino que cuando circunstancialmente debía trabajar una hora extra se le pegaba. Las pruebas que consignamos en la Inspectoría no fueron admitidas ni evacuadas, no tuvimos derecho a la defensa, la providencia administrativa condeno 140$ USD mensuales, la corrección que se hace en la contestación es cierta ganaba 150$ USD mensual. Demandan por 100 días de antigüedad pero según nuestra cuenta se establece 105 días, no es que estamos admitiendo el pago en dólares en la contestación sino corrigiendo la suma y multiplicaciones de la demanda.
Aclara que, no coincidimos en las horas extras ya que laboraba 8 horas diarias no 15 horas. Negamos todo lo que tenga que ver con la dolarización del salario. Los intereses superan el monto de la antigüedad, es imposible. Están cobrando intereses desde el segundo mes de trabajo.
Con respecto a los días feriados siempre se le pagaban. El TSJ ha establecido que los días feriados son carga probatoria de la parte actora. Se establece que prevalece el contrato el pago en Bolívares. Al final de la contestación se estableció los conceptos y los montos que se le adeudan a la actora.
Concluimos que, si hay coincidencia en conceptos pero no en los montos ni la forma de pago, efectivamente discrepamos que el salario era en Bolívares no en dólares, a razón de 130 Bolívares mensuales. Casi coincidimos en la cesta tickets. La demandante trajo al proceso una sentencia relativamente nueva, no es una jurisprudencia al no ser ratificada y no debe ser tomada en cuenta. Con respecto a las horas extras y feriados laborados, el hecho que se pague un domingo no significa que se deba pagar los 112 días feriados, lo debe trabajar para pagarlo. Las horas extras fueron pagadas y no se asume las 2400 horas extras ya que no fueron laboradas.
Acervo Probatorio
Conforme a lo establecido por auto del 16 de diciembre del 2024 (folios 123 al 125 pieza 01), fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Promovidas por la parte demandante, marcados con la letra “A”; Providencia Administrativa N° 000104 de fecha 22/11/2023, (Folios 41 al 46 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos, y no ser objeto de impugnación se le concede pleno valor probatorio.
2. Promovidas por la parte demandante, marcados con la letra “B”; Acta de Ejecución, (Folios 47 al 49 P/01). al guardar relación con los hechos controvertidos, y no ser objeto de impugnación se le concede pleno valor probatorio.
3. Promovidas por la parte demandante, marcados con las letras “C1 al C40”; Expediente Administrativo número 025-2023-01-00066, (Folios 50 al 89 P/01). al guardar relación con los hechos controvertidos, y no ser objeto de impugnación se le concede pleno valor probatorio.
4. Promovido por la parte demandada, marcadas con las letras “A”; Contrato a Tiempo Determinado y Recibo de Liquidación, (Folios 93 al 96 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos y ser imputado en cuanto a sus efectos y contenido se aprecia con base a la sana critica y no se le concede pleno valor probatorio.
5. Promovido por la parte demandada, marcado con la letra “B”; Contrato a Tiempo Determinado, (Folio 97 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos y ser imputado en cuanto a sus efectos y contenido se aprecia con base a la sana critica y no se le concede pleno valor probatorio.
6. Promovidos por la parte demandada, marcados con la letra “C”; Recibos de Pago, (Folios 98 al 103 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos y ser imputado en cuanto a sus efectos y contenido se aprecia con base a la sana critica y no se le concede pleno valor probatorio.
7. Promovida por la parte demandada, marcada con la letra “D”; Acta de fecha 02/08/2023, (Folio 104 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos y habiendo sido impugnada por carecer de ratificación, este Juzgado luego de su examen la desecha por incumplir lo previsto en el Articulo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Promovido por la parte demandada, marcado con la letra “F”; Calculo, (Folio 105 P/01). La cual, al ser examinada se observa que no guarda plena relación con los hechos controvertidos por tratarse de una estimación de condena que riñe con el principio de iura novit curia, debiendo desecharse.
9. Promovido por la parte demandada, marcado con la letra “G”; Calculo, (Folio 106 P/01). La cual, al ser examinada se observa que no guarda plena relación con los hechos controvertidos por tratarse de una estimación de condena que riñe con el principio de iura novit curia, debiendo desecharse.
10. Promovido por la parte demandada, marcado con la letra “K”; Registro de Emprendimiento, (Folio 110 al 112 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnada se le concede pleno valor probatorio.
Exhibición
11. Promovida por la demandante fue admitida para su exhibición durante la audiencia de los recibos de pagos, pagos de utilidades, pagos de vacaciones y bono vacacional. Al respecto, consta en acta al vuelto del folio 127, que la entidad de trabajo no aporto los instrumentos solicitados con fechas posteriores al 02 de agosto del 2023 por encontrarse bajo el procedimiento administrativo, pese a lo anterior consigno 18 folios correspondientes a los recibos de pago y nomina.
Por consiguiente, constatado que del cumulo no se observa documentación de pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, siendo esto un hecho reconocido, resulta irrelevante aplicar las consecuencias del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sobre dichos medios.
Testimoniales
12. Consta en el acta del 06 de febrero del 2025, que solicitada la presencia de los ciudadanos admitidos como testigos que fueron propuestos por ambas partes, ninguno de ellos se hizo presente al acto, motivo por el cual se tiene desierta su evacuación.
Para decidir se observa:
De la falta de legitimidad como demanda
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en particular el libelo de demanda y su subsanación en ambos actos de parte se puede apreciar que la demandante dirige su pretensión de cobro en la persona de: 1) Pollera Líder Broaster C.A. y 2) ARGENIS ANTONIO DIAS MONTILLA (folios 1 al 07 y 12 al 13).
Por ende es con base a tales premisa que fue admitida la demanda y libradas sus notificaciones tal y como lo evidencias los folios 14 al 21, cabe destacar que las notificaciones certificadas fueron recibidas por el ciudadano Argenis Días quien manifestó ser el propietario del emprendimiento.
En consecuencia, el proceso denota que tal y como fue planteada la litis, esta fue trabada y perfeccionada tomando como demandados a las personas naturales y jurídicas antes señaladas, cumpliendo con ello la cualidad de parte demandada.
No obstante lo anterior, la forma en fue planteada el defecto procesal contradice los presupuestos del Articulo 134 de la norma adjetiva laboral, por no haberse hecho mención oportuna de ello ante el Juzgado en funciones de sustanciación, del mismo modo que la acreditación de los hechos planteados en la demanda, entre ellos la personalidad jurídica, responsabilidad laboral, hechos vinculados a la contraparte y eventuales consecuencias jurídicas conciernen al fondo de la controversia y no al examen preliminar de la admisibilidad de la demanda, motivo por el cual se desestima la defensa plantada y se hace inoficiosa e inútil la reposición de la causa por haberse cumplidos los efectos de los actos previos, tales como la notificación y participación activa de las personas demandadas para el ejercicio de su defensa.
Ahora bien, producto del los planteamientos de la representación judicial del demandado, debate y los medios evacuados, este Juzgado advierte que lo correcto es entender que Pollera Líder Broaster corresponde a la denominación publicitaria o marca asociada al emprendimiento ARGENIS DIAZ 4 como licencia otorgada por dos años al ciudadano Argenis Antonio Díaz Montilla de cédula de identidad V-22.264.913 según la certificación N° CRNE2023/51010 del Registro Nacional de Emprendimientos, sin que esto sea óbice para la prosecución del juicio o para el examen de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Fondo de la Controversia
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2024, este juzgado determino como hechos controvertidos en la presente causa:1) La jornada Laboral; 2) El salario; 3) El pago en dólares estadounidenses; 4) La forma de culminación de la relación laboral; 5) Los días libres y feriados; 6) Las horas extras y 7) Demás conceptos demandados.
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (subrayado añadido)
En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).
Ahora bien, en el presente asunto resultan aplicables los puntos 3º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis, por cuanto en su contestación abiertamente se reconoce: 1) la existencia de relación de trabajo entre las partes; 2) el tiempo de la relación con sus fechas de ingreso y finalización; el cargo y funciones como cocinera; 3) la falta de pleno pago liberatorio en los conceptos laborales, especialmente en los 239 días por cesta tickets.
En tal sentido, constan en autos dos contratos consecutivos de trabajo suscritos por la demandante, bajo la modalidad de tiempo determinado a los efectos de servir como fuente de las obligaciones recíprocamente pactadas en términos del Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Al examinar, los contratos con base en las facultades conferidas a este Juzgado según los Artículos 6 de la norma adjetiva laboral y 12 de la norma adjetiva en materia civil, se observa que su contenido no cumple determinar lo previsto en los numerales 3, 8 y 10 del Artículo 59 de la norma sustantiva laboral. También incumple, en establecer el o los supuestos legalmente exigidos para la determinación de la modalidad por tiempo determinado.
Por lo anterior, constatada contravención de normas de orden público, esto acarrea que deba aplicarse la consideración de nulidad del carácter determinado en el tiempo del contrato según el último aparte del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tal y como fue corroborado por la Inspectoría al emitir su orden de reenganche; pero también, su nulidad como fuente de derecho aplicable con base a lo previsto en el Articulo 22 de la misma norma, sirviendo los mencionados instrumentos como indicios de los términos y condiciones aplicados durante la relación.
Producto de lo anterior, reconocida la existencia de relación de trabajo, y las disposiciones aplicables según la norma adjetiva laboral y la jurisprudencia, deben tomarse por ciertas las afirmaciones dadas por la trabajadora en cuanto no sean desvirtuadas por el acervo probatorio, respecto a los términos y condiciones laborales.
En cuanto a la jornada de trabajo desempeñada, en su libelo de demanda sugiere haberse mantenido por actividad diaria de quince horas durante siete días continuos sin descanso, siendo esto negado y contradicho por lo expuesto en la contestación de la demanda, sin embargo, no se observa en el acervo probatorio medio alguno que acredite la jornada planteada por la parte demandada, en contrario los recibos de pago sugieren su trabajo en días, de descanso, feriados y con horas extras pero sin determinar los límites de la jornada y horario.
Al folio 51, consta en la solicitud de reenganche que ante la funcionaria administrativa la trabajadora declaro que su jornada diaria era de 9 horas, hecho que contradice los planteamientos en la demanda.
Por lo anterior, este Juzgado determina que ante la existencia de contradicción en las afirmaciones de la trabajadora, y la falta de acreditación de los alegatos de la demandada, debe tenerse que la jornada de trabajo se realizada de lunes a domingo, con base a la actividad en nueve horas de trabajo al día. Esto evidencia, que ante la indeterminación del convenio entre las partes, la realidad probatoria indica que el desempeño se mantuvo bajo la aplicación de una jornada especial o convenida en términos del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, de la norma sustantiva laboral, lo que implica el uso de límites y previsiones distintas a las del régimen legal ordinario, y que invitan a evaluar el promedio semanal de horas trabajadas para determinar la pertinencia de su compensación a través del pago de días de descansos compensatorios por cuanto la actividad no se limitaba bajo los parámetros ordinarios según dicha disposición normativa (vid. Artículos 176 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras).
Según lo acá determinado, trabajaba siete días continuos sin descanso por nueve horas diarias; de allí que al evaluar la actividad en esa forma dentro de un periodo de ocho semanas, nos arroja un total de 504 horas de trabajo, equivalente a un promedio de sesenta y tres (63) horas semanales de trabajo, que claramente supera el límite previstos por el Articulo 175 eiusdem de 40 horas semanales, por 23 horas e incumple el reconocimiento y disfrute de dos días de descansos consecutivos. Al dividirse este exceso entre el límite de la jornada diaria previsto para esta forma (11 horas), tal exceso equivale a 2.09 días de trabajo semanales compensatorios acumulados durante la relación.
Estee exceso, de 2.09 días y fracción a la semana, por aplicación análoga del articulo 176 eiusdem, debe ser compensado con el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados por la trabajadora, para lo cual se multiplicaran por el último salario y el tiempo de servicio, para determinar así el total por el número de días compensatorios de descaso que se le adeudan a los trabajadores. Así se establece.-
No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario disfrutado por los trabajadores, al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son cinco, por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal. Así se establece
En cuanto a la remuneración implementada durante la relación de trabajo, la afirmación de mantenerse bajo salario mínimo solo puede acreditarse a través del contrato cuya validez como fuente jurídica contraviene a las disposiciones legales laborales con carácter de orden público.
Al examinar los recibos de pago aportados por la entidad de trabajo, su contenido resulta abiertamente inverosímil porque describe el pago de más días a los que corresponden por el periodo, siendo ejemplo de ello lo apreciable en el folio 98, donde en el periodo del 01/07/2023 al 30/07/2023, se le acredita el pago de 20 días de trabajo, además de 10 días de descanso, 5 domingos laborados, y curiosamente solo 2,5 recargos por domingos laborado; mientras que, en el folio 99, para el periodo del 31/07/2023 al 02/08/2023 (03 días), la documental describe la acreditación de 4 días o guardias laborados, más de 1 descanso legal, es decir un total de cinco días; además de aplicarse la misma unidad como base para todos los ítems de Bs 4.33 que a su vez corresponde al equivalente de un día de trabajo bajo el salario mensual afirmado por la entidad de trabajo, pero expresando en todos que la forma de pago era “efectivo”.
También, se observa que los recibos expresan en otro apartado, la descripción de aparentes beneficios sociales de carácter no remunerativo, por montos variables determinados en bolívares de los cuales no se hizo mención alguna en la contestación y mucho menos en los supuestos contratos suscritos; los cuales eran pagados aparentemente de forma mensual en bolívares.
Además, se observa que en el apartado de cesta ticket, también presenta inconsistencias por indicar para el mes de septiembre del 2022 el pago de 34 días (folio 100), ocurriendo lo mismo en el folio 101, donde se pagan 32 días para el mes de agosto del 2022.
Por tanto la realidad evidenciada en autos denota la existencia de una relación de trabajo que se vio sometida por la implementación de prácticas en fraude a la ley para precarizar las condiciones de trabajo, especialmente las relacionadas a la remuneración y obstaculizar la aplicación apropiada de los derechos laborales.
En ese sentido, durante el proceso no fue enervado o atacado en forma alguna la validez de los efectos de la providencia administrativa N°104 del 22 de noviembre del 2023 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en la que luego de cumplirse la articulación probatoria se determinó que el salario devengado por la trabajadora era de USD $35 semanales.
Al no evidenciarse a través de otro medio la utilidad para determinar las condiciones de la remuneración acordadas entre las partes, deben tomarse por ciertas las afirmaciones de la trabajadora de conformidad a los Artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras mismas que son corroboradas por el acto administrativo. Así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, de autos no se desprende medio alguno que acredite los supuestos altercados o discusión ocurrida entre las partes el 02 de agosto del 2023. En su lugar, consta en autos el procedimiento por reenganche que fue sustanciado y resuelto en favor de la trabajadora, instrumento que evidencia la existencia de una interrupción en la relación de trabajo la cual se ha mantenido vigente hasta que en fecha 01 de abril del 2024, inequívocamente la trabajadora manifiesta públicamente su pretensión de cobro por las prestaciones sociales y demás conceptos.
Por lo anterior, este Juzgado determina que la relación finalizó por retiro justificado conforme a lo previsto en el Artículo 80, literal “i” de la norma sustantiva labora, haciendo procedente la reclamación de sus prestaciones.
Por consiguiente, con fundamento en lo constatado previamente, este Juzgado ve acreditada la existencia de conceptos insatisfechos plenamente en las relaciones de trabajo y de una base salarial no reconocida a los trabajadores durante sus periodos de servicios
Al adminicular el acervo probatorio, se desprende de autos que a pesar de las muestras de colaboración en el esclarecimiento de los hechos a través de los aportes de información y documentación, las irregularidades en la documentación, en la determinación de los términos y condiciones de trabajo, además de lafalta de satisfacción de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo por su patrono requieren la determinación de los montos adeudos
En consecuencia, constatada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la falta de pago liberatorio y la existencia de elementos salariales no contemplados por el patrono como parte de las contraprestaciones a ser retribuidas a la trabajadora, ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, la conducta desempañada por su patrono ARGENIS ANTONIO DIAZ MONTILLA DIAZ de cédula de identidad V-22.264.913 como propietario del emprendimiento ARGENIS DIAZ 4 de obstaculizar la determinación del monto adeudado en términos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resulta forzoso para este juzgado decidir fundado en la equidad conforme a lo previsto en los Artículos 2, 5, 6 y 10 eiusdem.
En consecuencia, por desempeñar relaciones de trabajo por dependencia en términos del Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, resulta procedente la responsabilidad de ARGENIS ANTONIO DIAZ MONTILLA DIAZ de cédula de identidad V-22.264.913 como patrono frente a las obligaciones inherentes a la relación por tratarse de deudas de valor de carácter privilegiado y preferente.
DETERMINACIÓN DE LA CONDENA
En cuanto a los salarios caídos se computan los mismos desde el 03 de agosto del 2023 hasta el 01 de abril del 2024, resultando en la cantidad de 238 días acumulados, los cuales se mantienen adeudados hasta la fecha, motivo por el cual se determina procedente su pago con base al último salario devengado.
Mientras que respecto a al beneficio de alimentación, en tal sentido, se ordena pagarlo íntegramente, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 72 del 01 de febrero del 2018 y Nº 712 del 19 de diciembre del 2024, por encontrarse vigente al momento del nacimiento de la obligación el valor mensual equivalente a 40 dólares estadounidenses. Así se decide.-
En cuanto a la compensación por exceso en la actividad laboral en términos de la jornada especial o convenida apreciada en autos, tal y como fue analizado previamente, existe un exceso de 23 horas de semanales, según la jornada de la trabajadora, respecto al promedio legalmente establecido en el Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo procedente conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión al Artículo 176 de la norma sustantiva laboral el pago de los días compensatorios de descanso producto de su desempeño. Así se decide.-
Lo anterior implica que se le adeuda, 2,09 dias de descansos compensatorios por semana por el periodo de las relaciones de trabajo con el pago según el último salario diario devengado. Siendo un total de cincuenta y dos (52) semanas de actividad continua acumulada, hasta el 02/08/2023 fecha en que tuvo lugar la interrupción de la prestación del servicio. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, no existen evidencias del pago de, por lo que se estima ajustado en derecho la condena integra correspondiente al periodo de la relaciòn según los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Asi se decide.-
Respecto a las utilidades, de autos se desprende que fue requerido y estimado su pago con base a 30 días de salario por año, constatada su falta de pago, se considera ajustado a derecho establecer su pago para cada trabajadora con base al ultimo salario, según las proporciones aplicables a las circunstancias de cada caso conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Asi se decide.-
En cuanto a las prestaciones sociales, de autos se desprende que el método más favorable para la trabajadora y equitativo respecto a las circunstancias del caso, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente frente a quel que fue omitido u ocultado durante la relación, del mismo modo previne la aplicación indiscriminada de intereses acumulados al monto con el valor mas reciente. Así se decide.-
En cuanto a la forma de terminaciòn, constatada la existencia de retiro justificado el 01 de abril del 2024, se estima procedente la indemnizaciòn prevista por el Articulo 80 de la norma sustantiva laboral. Asi se decide.-
En este orden, de conformidad al ordenamiento jurídico y Jurisprudencia vigente, el pago del monto determinado como condena en moneda extranjera solo será exigible en moneda de curso legal de acuerdo al valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su pago efectivo. Así se decide.-
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado calculado en base a dólares americanos. Así se decide.-
No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.
Conceptos por pagar
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) el salario semanal de USD $35, equivalente a USD $5,00 diarios, 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (10,64 días), equivalente a $0,25; 3) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (7,5 días), equivalente a USD$ 0,41; y la 4) la incidencia por días de descansos compensatorios (2,09 días) USD $2,09.
• Salarios caidos: relaciòn de trabajo 238 dias x $5= $1.190,00
• Beneficio de alimentación: relaciòn de trabajo 238 dias x $1,33= $316,54
• Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 2,09 días x 52 semanas= 108,68 días x salario ($5)= $ 543,40
• Vacaciones 2022-2023: 15 días x (salario+ incidencia de compensación)= $ 106,35.
• Vacaciones 2023-2024: 10,64 días x (salario+ incidencia de compensación)= $ 75,43.
• Bono vacacional 2022-2023: 15 días x (salario + incidencia de compensación)= $106.35.
• Bono vacacional 2023-2024: 15 días x (salario + incidencia de compensación)= $75,43.
• Utilidades 2022: 10 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $73,40
• Utilidades 2023: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= 220,2.
• Utilidades 2023: 7,5 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= 55,05.
• Prestaciones sociales: Salario base ($11,75) x 60días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= $705,00
• Indemnizaciòn Articulo 80 LOTTT: $705,00
Los conceptos anteriores suman la cantidad de USD $2.982,15.
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/04/2024);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo según lo establecido en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación.
Ante los conceptos determinados en dólares americanos, se deberá tomar como cifra base el equivalente en bolívares del total de condena según la tasa oficial al momento de la finalización sin que sean objeto de capitalización, siendo la cantidad de Bs 108.132,75 (01/04/2023; Bs/$ 36.26). Así se decide.-,
Las mencionada experticia serán realizada mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MAYET COROMOTO YEPEZ LOZADA se condena a ARGENIS ANTONIO DIAZ MONTILLA DIAZal pago de los conceptos determinados.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MAYET COROMOTO YEPEZ LOZADA se condena a ARGENIS ANTONIO DIAZ MONTILLA DIAZ al pago de los conceptos determinados.
SEGUNDO: Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria conforme al parágrafo único del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de febrero del año 2025.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
JCCG/ls.
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