REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-L-2023-000289 / MOTIVO: Accidente de trabajo
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GUAIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.217.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.665.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito capital y Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre del año 2005, Bajo el N° 63, tomo 1187-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS CORDIDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.290.
MOTIVA
Se inició esta causa con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 27 de junio del 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 29 Pieza 01).
Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibida el 30 de junio del 2023, y ordenada subsanar por auto del 06 de julio del 2023 (folios 30 al 32, pieza 01).
El 19 de julio del 2023, el prenombrado juzgado, revoca y deja sin efecto la subsanación ordenada y admite la demanda con todos los pronunciamientos de ley y ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 33 al 36 pieza 01).
El 18 de octubre del 2023, fueron cumplidas y certificadas las notificaciones respectivas (folios 37 al 38 pieza 01).
En fecha 30 de octubre de 2023, la representación de la parte demandada presenta escrito con anexos en el que solicita la aplicación del termino de distancia, siendo acordado por auto del 01 de noviembre de 2023 (folios 39 al 71, pieza 01).
El 21 de noviembre del 2023, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, donde se reciben las pruebas de ambas partes y luego de varias deliberaciones la misma se prolonga en cuatro oportunidades hasta concluir el día 10 de abril del 2024, fecha en la cual la Juez no logro la Conciliación y mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar y, ordena agregar las pruebas y remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio (folios 72 al 271 pieza 01).
De los folios 02 al 18 de la segunda pieza, corre inserto el escrito de contestación de la representación judicial de la parte demandada de fecha 16 de abril del 2024.
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sorteo manual. Dándolo por recibido inicialmente el 23 de abril del 2024, pero siendo devuelto para la subsanación de los defectos encontrados en su contenido (folios 19 al 24 de la pieza 02).
Corregido el particular, fue recibido nuevamente el 15 de mayo del 2024 y por auto del 02 de diciembre del 2022, este Juzgado de Juicio emite pronunciamiento respecto a los medios de pruebas admitidos y por auto separado se fijó el día 09 de julio del 2024 para la celebración de audiencia de juicio. (folios 25 al 32 pieza 02).
Para el día 27 de mayo de 2024, la representación de la demandada presenta escrito de apelación en contra del auto de admisión de pruebas siendo oído en un solo efecto y conocido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que resuelve con lugar y ordena evacuar la prueba de informe al Banco Nacional de Crédito, que fue solicitada por Nestlé de Venezuela C.A. mediante sentencia del 02 de agosto del 2024, los cuales fueron librados a través de los oficios J3/2024/312 y J3/2024/313 (folios 34, 38 al 49 y 54 al 129 pieza 02).
En fecha 03 de julio del 2024, las representaciones judiciales de ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el 09 de julio del 2024, siendo acordado por auto del 04 de julio del 2024 y en el cual se reprograma la audiencia para el 22 de julio del 2024 a las 10:00 a.m (folios 50 y 51, pieza 02)
En fecha 15 de julio del 2024, las representaciones judiciales de ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el 22 de julio del 2024, sin que esto fuere acordado (folio 52).
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se anunció y se deja constancia de la intervención de las partes a través de sus apoderadas judiciales, quienes presentaron sus alegatos y durante la misma, solicitaron suspender por 30 días hábiles la causa, siendo acordado según consta en acta inserta al folio 53 de la pieza 02.
Cumplido el lapso de suspensión acordado, por auto del 29 de noviembre del 2024, se fija audiencia de juicio para el día 11 de febrero del 2025 a las 10:00 a.m. (folio 152 de la pieza 2)
Ahora bien, en fecha 11 de febrero del 2025 a las 10:00 a.m., es celebrada la audiencia de juicio, la cual fue fijada y anunciada a las puertas del tribunal y se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, quienes no se hicieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de ello el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta dejándose constancia de la prevalencia del desistimiento del procedimiento por falta de interés (folio 133).
Cabe acotar que a las 11:00 a.m. fueron recibidas por la Secretaria del Juzgado, diligencia suscrita por las representantes judiciales de ambas partes en la que solicitan la suspensión de la causa “hasta tanto no se agreguen las resultas de los informes solicitados y admitidos por la parte demandada, con la finalidad de que el procedimiento se lleve de manera legal y sin ningún tipo de palatalización en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso” (folio 134); y diligencia suscrita por la Abg. Lorena Rivas de I.P.S.A. 90.290 en la que manifiesta insistir en la prueba de informe acordada por el Juzgado Superior Segundo (folio 135).
Estando en el lapso legal para publicar sentencia, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la
Posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
En consideración de lo anterior, llama la atención la fundamentación de la solicitud que corre inserta al folio 134, por cuanto fue efectuada 1) el día antes de la fecha de audiencia, es decir luego de transcurrir más de dos meses a su fijación; 2) en la misma oportunidad en que la contra parte unilateralmente manifiesta su interés en la evacuación de uno de sus medios probatorios; 3) carece de pronunciamiento que lo acuerdo coincidiendo el tiempo para su revisión con la oportunidad fijada para la audiencia; y 4) sugiere la intención de desarrollar el procedimiento sin paralizaciones, no obstante, tal y como se registe en acápites anteriores la totalidad de las varias suspensiones solamente se han llevado a cabo por solicitud de las prenombradas apoderas judiciales. Por consiguiente, de autos no advierte este Juzgado motivo alguno que acredite la expectativa de no celebración del acto de prolongación de la audiencia.
Aunado a lo anterior, el 12 de diciembre del 2025, fue recibida la respuesta a la solicitud de informes requerida al Banco Nacional de Crédito, que riela en folios 136 al 140. Al igual que, apelación interpuesta por la abogada Ana Sarmiento de I.P.S.A. 108.665, apoderada judicial del demandante en contra del auto del 11 de febrero del 2025, que corre inserta al folio 141 de la pieza 02, y que fue ejercida antes de publicarse el presente fallo y por consiguiente de computarse el lapso para su apelación.
Prevé el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 150: Al quinto día hábil de recibido el expediente, el Juez de Juicio Fijara, por Auto expreso, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Consta en autos y puede ser verificado, que la audiencia fue fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación y que tal información coincide con lo indicado en la cartelera informativa del Tribunal y el control de audiencias llevados por este Juzgado.
Por ende, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(omisis)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que llegado el día y hora pautado para su celebración, al momento de realizar anunciarse a las puertas del tribunal por el alguacil PASTOR VELAZQUEZ, de acuerdo a las formalidades de la Ley no comparecieron ninguna de las partes intervinientes o sus representantes judiciales, dejando constancia de esto, en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 11 de febrero de 2025 (folio 133).
Estando las partes a derecho conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando lo dispuesto en el Articulo 122 eiusdem, se estima evidenciado el desinterés de las partes en la prosecución de la causa, al no participar en los actos procesales previstos para la resolución de la controversia, e incumplir de esa forma su deber procesal de hacer acto de presencia por si mismos o a través de sus representantes judiciales. Así se establece.-
En consecuencia, conforme a lo previsto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara extinto el procedimiento por falta de interés. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: extinto el procedimiento conforme a lo previsto el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de interés de las partes intervinientes.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas conforme a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 18 de febrero del 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. JUAN CARLOS CASTELLANOS
SECRETARIO
ABG. KLEYNER GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publicó la decisión a las 03:30 p.m., agregándose al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. KLEYNER GUTIERREZ
JCCG/ls
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