REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000548/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GERARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.261.501.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 108.665.

PARTE DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con el nombre de “POLY PRINT DE OCCIDENTE, S.R.L.”, en fecha siete (7) de mayo de 1982, quedando inscrita bajo el N° 19, Tomo: 5-C, y posteriormente modificada su razón Social a “POLY PRINT DE OCCIDENTE, C.A.”, quedando inscrita en fecha diez (10) de mayo de 1989, la cual quedó registrada bajo el N° 16, Tomo: 4-A, siendo su última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha quince (15) de noviembre de 1997, en el cual se le cambia el nombre por el de “POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A.”, la cual fue debidamente registrada por ante ese mismo registro Mercantil, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, bajo el N° 06, Tomo: 67-A; y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha doce (12) de septiembre de 2022, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, inserta bajo el N° 21, Tomo 53-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 45.954.

II
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 18 de octubre de 2023, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, quien recibe y admite el 23 de octubre del 2023, librándose los carteles de notificación conforme a lo previsto en Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (folios 01 al 15 P/01).

En fecha 03 de abril del 2024, el Secretario del prenombrado Juzgado certifica la notificación efectuada el día 05 de marzo del 2024, (folios 16 al 18 P/01).

El 17 de abril del 2024, siendo las 10:00 a.m., se instala la audiencia preliminar, prolongando su celebración en los días 10 de mayo, 03 y 25 de junio; hasta concluir el 23 de julio del 2024, donde al no lograrse mediación alguna, fueron incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio (folios 54 al 68 P/01).

En fecha 01 de agosto del 2024, fue presentada contestación a la demanda que corre inserta en los folios 69 al 76.

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió el 20 de septiembre del 2024, admitiendo las pruebas en fecha 27 de septiembre del 2024 y mediante auto separado se fijó el día 06 de noviembre del 2024 a las 10:00 a.m., como oportunidad inicial para la Audiencia de Juicio (folios 80 al 82 P/01).

Sin embargo, por solicitud de ambas partes, el 05 de noviembre de 2024, el Juzgado acuerda la suspensión de la causa por 20 días hábiles, motivo por el cual reprograma la audiencia de juicio para el día 17 de febrero del 2025 a las 10:00 am. (folios 83 al 85 P/01).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios. Concluido el debate fue emitido el dispositivo oral, (folios 86 al 87 P/01).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El ciudadano demandante, JOSE GERARDO PEREZ, alega según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio, que mantuvo una relación de trabajo desde el 31 de mayo del año 2022 de manera personal, continua e ininterrumpida para POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose en el cargo de Gerente Administrativo, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1.00 pm a 4:00 pm., hasta el 04 de septiembre del 2023, fecha en la que fue notificado de manera verbal por su jefe inmediato ciudadana Florangel Sánchez, quien le manifestó que por recorte de personal debían prescindir de sus servicios.
Afirma que su remuneración era: “durante toda su relación laboral, ésta se le canceló de manera semanal, de manera invariable y continua, percibía como parte de su salario una porción FIJA equivalente a SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 70)mensuales y una parte en Divisas efectivo ( Dólares Americanos) de ochocientos ochenta Dólares Americanos ($ 880,00) que estaban compuesto por bonos (bono gerencial, bono plus; entre otros), los cuales eran entregados al ciudadano JOSE GERARDO PEREZ, en efectivo (Divisas Americanas)” (párrafo 02, vuelto del folio 01).
En sus conclusiones, indica que el día 31-08-23, la entidad de trabajo decide de manera unilateral terminar con la relación laboral, al hacerle el pago de las prestaciones por debajo de lo correspondido. El salario del demandante se ampara en lo establecido por sentencia Nro. 478 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 29/10/2024, por la naturaleza del cargo. La entidad de trabajo alega que ganaba 800 Bs., lo cual es imposible, normalmente las empresas cancelan el salario fijo y un salario diferente pago en divisas, la cual no se tiene ningún tipo de prueba más que el recibo y la nómina que se solicitó la exhibición de la misma. Dichas cantidades pueden ser canceladas en divisas o en bolívares calculados a la tasa de cambio al momento del pago. Por todo esto demandó antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades para un total de diferencias 8.493,70$, lo cual solicito que la entidad de trabajo sea condenada.
En contrario, la representación de POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., en su contestación y exposición durante la audiencia, solicita como punto previo la verificación de la reposición de la causa al estado de no admitirla porque en la narración de los hechos no se determina con claridad y precisión su petitorio, al punto de no explicar como el demandante llega a los montos que reclama, apoyando esta solicitud en lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica del 05 de agosto del 2004 (caso José Batista Rivero vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela S. A.) (folio 70).

Además de su negación y rechazo genérico, específica que el salario y ningún beneficio de origen en la relación laboral entre las partes, fue pactado, fijado, convenido o pagado en dólares de los Estados Unidos o cualquier moneda extranjera según lo establecido en sentencia Nº 36 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo del 2022, asunto 20-050, acotando que el salario devengado era de Bs 80,19; para un salario mensual de Bs 2.405,7.4. Queda demostrado el salario y cuánto ganaba, dejando constancia que el demandante reconoció que la entidad de trabajo le pagó todos sus beneficios, y que del acervo probatorio no existe prueba del supuesto salario argumentado, pero si existe un pago de la entidad de trabajo con su salario verdadero.

Señala, que la contraparte reconoció el pago [realizado en la liquidación], que existen pruebas suficientes del salario, esto evidencia que la argumentación presentada por la contraparte carece de sustento jurídico. Se concluye que no se adeuda cantidad de dinero alguno al demandante, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Acervo Probatorio

Conforme a lo establecido por auto del 27 de septiembre del 2024 (folios 81 al 82 pieza 01), fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:

Documentales:

1. Promovidas por la demandada, marcadas con las letras “B”; Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales. (Folios 67 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos y pese a las observaciones esgrimidas no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que se aprecia con base a la sana crítica y se le confiere pleno valor probatorio.
2. Promovidas por la demandada, marcadas con las letras “C”; Transferencia Bancaria de la liquidación realizada a la cuenta bancaria del ciudadano JOSE GERARDO PEREZ. (Folio 66 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos y pese a las observaciones esgrimidas no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que se aprecia con base a la sana crítica y se le confiere pleno valor probatorio.
Exhibición
3. Promovida por el demandante, en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron requeridos:
Los recibos de pagos de utilidades, recibos de pago de los salarios, pagos de vacaciones, contrato de trabajo y relaciones de pago de los Bonos.
Al respecto, solicitadas durante la audiencia, la representación judicial indicó: al folio 67 exhibimos la liquidación al momento de la terminación al ítem 6 aparece el pago liberatorio de las utilidades, días pagados y salario utilizado.
En el caso de los recibos de pago no tenemos recibos firmados. Se demuestra en el mismo instrumento folio 67 aparece el salario.
En el pago de las vacaciones exhibimos folio 67 ítems 2, 3 y 4.
Folio 62 y 63, en relación a estas documentales es claro en el art. 82 LOPTRA, cuando son documentos no obligatorio llevar por parte del patrono, bajo el principio de la no puede ser admitido por este tribunal. No existe firma mal puede la contraparte pedir que exhiba un documento que esta prueba no puede exhibirlo porque no hay prueba que sea de la entidad de trabajo. No existe firma ni sello, no participamos (folios 86 y 87).
En consecuencia, examinados lo aportado por la entidad de trabajo, téngase por incumplida la presentación de la documentación solicitada, conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de la relación de pago de los bonos, por cuanto el examen particular de los folios 62 y 63 no permite constatar la autoría y verosimilitud del dicho instrumento incumpliendo con ello los extremos del prenombrado articulo.
Para decidir se observa:

De la falta de legitimidad como demanda

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que no fue objeto de impugnación o recurso alguno la admisión de la demanda (vid. folios 01 al 59).

Del mismo modo, por razonamiento lógico simple, resulta inútil la petición de reposición de una causa al estado de ordenar su inadmisibilidad, porque toda acción que instaure un proceso judicial debe guardar los requisitos legalmente previstos para ello, y en el presente caso, aquellos no contrarios a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En caso de advertirse la falta de algún requisito o contravención de alguna de sus normas, el resultado de tal examen conduciría a su inadmisibilidad, y al respecto cabe acotar:

“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.

En ese orden, esto puede ser verificado en toda instancia y respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…

Por tales motivos, el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad no requiere o está condicionado a alguna reposición, petición que en la forma planteada resulta contraria a la economía y celeridad procesal.

No obstante lo anterior, al examinar el libelo de demanda, en su contenido sobre la remuneración, se observan defectos en la redacción empleada, apreciándose imprecisa y no del todo clara, en la determinación del salario y metodología aplicada para las estimaciones de los montos, puesto que pese a los argumentos planteados en los primeros párrafos del folio 01; en los últimos párrafos del mismo folio, requiere remitir al lector para complementar en su comprensión a los anexos insertos en folios 08 al 12. Aplicando una forma argumentativa que aunque entorpecen el entendimiento de la pretensión y los hechos en que se fundamenta, no significa por sí mismo un motivo de subsanación por omisión, en su lugar, implica una aumento en la dificultad para acreditar tales hechos por quien se vale de su afirmación y adopta su carga probatoria.

En tal sentido, ante la falta de defectos en la demanda que ocasionen su inadmisibilidad, y no proponerse su subsanación en los términos y oportunidades previstos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre estos, el segundo despacho saneador tal y como puede observarse al folio 51. Por no encontrar motivos que justifiquen reposición de la causa producto de la incomprensión de la demanda, se desestima a defensa planteada y atendiendo a los principios procesales se procede a examinar los hechos controvertidos. Así se establece.-

Fondo de la Controversia

Por auto de fecha 16 de diciembre del 2024, fueron determinados como hechos controvertidos en la presente causa: 1) la prestación personal del servicio, 2) la relación laboral, 3) las fechas de inicio y terminación de la relación laboral 4) el salario alegado, 5) el complemento de salario pagado en dólares y en efectivo, 6) el uso de moneda extranjera en la relación; 7) el pago y disfrute de las vacaciones; 8) pago de Utilidades; 09) el pago liberatorio de los conceptos generados con la relación; 10) los montos y estimaciones alegados como diferencias en la demanda.

Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (subrayado añadido)

En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).

Ahora bien, en el presente asunto resultan aplicables los puntos 2º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.

El examine de la contestación permite observar que cuenta con alegatos genéricos en los que se rechaza y contradice ciertos puntos de la pretensión incoada y los conceptos laborales derivados, pero en simultaneo se sugiere el reconocimiento de su existencia, siendo esta la posición esgrimida por su representación judicial durante la audiencia de juicio celebrada.

En ese orden, no siendo cuestionada el valor probatorio de la liquidación aportada, como acto que corrobora la existencia de la relación laboral entre las partes, se tiene por comprobada su existencia y a consecuencia de ello se invierte la carga probatoria.

En tal sentido, en la contestación no se alega en forma alguna la forma en la cual fueron pactados los términos y condiciones de la relación, circunstancia que hace defectuosa la contestación según las previsiones del Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que tampoco es aclarada por el demandante en su libelo

En tal sentido, se desprende de autos que POLY PRINT DE VENEZUELA C.A. incumple su carga probatoria, de consignar el contrato de trabajo como instrumento idóneo para esclarecer los términos y obligaciones pactadas por las partes, solo pudiendo obtenerse de lo expuesto en la evacuación de la exhibición que este no fue escrito. En su defecto, conforme a las disposiciones de los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, debe de tomar por admitidos aquellos hechos no negados apropiadamente en la contestación y no desvirtuados en pruebas siendo pertinente proceder a determinar las características de las relaciones y procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Por lo anterior, este Juzgado el acerbo probatorio permite comprobar los supuestos de hechos previstos por el Articulo 35 de la LOTTT, para acreditar la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia exclusiva de POLY PRINT DE VENEZUELA C.A. que tuvo su inicio el 31 de mayo del 2022 y concluye el 31 de agosto del 2023 (01 año y 03 meses), tal y como fue afirmado en la demanda por corroborarse con la documental evacuada. Así se decide.-
Sobre el cargo y funciones desempeñadas, a falta del convenio los medios evacuados no desacreditan las funciones alegadas en el vuelto del folio 1, en su lugar, corroboran que el trato dado al ciudadano JOSE GERARDO PEREZ era de gerente administrativo siendo esto sugerido también en la contestación. Así se decide.-
Respecto a la jornada de trabajo, afirma el demandante que era de lunes a viernes con horario de 08:00 a.m. a 12m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. (folio 01), hecho sobre el cual no se hace mención alguna en la contestación por lo que se presume cierto en aplicación de la consecuencia prevista por el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la remuneración, afirma el demandante:
“durante toda su relación laboral, ésta se le canceló de manera semanal, de manera invariable y continua, percibía como parte de su salario una porción FIJA equivalente a SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 70)mensuales y una parte en Divisas efectivo ( Dólares Americanos) de ochocientos ochenta Dólares Americanos ($ 880,00) que estaban compuesto por bonos (bono gerencial, bono plus; entre otros), los cuales eran entregados al ciudadano JOSE GERARDO PEREZ, en efectivo (Divisas Americanas)” (párrafo 02, vuelto del folio 01).
Hecho que es rechazado enfáticamente por la contraparte del procedimiento, el debate desarrollado permite constatar que el hecho de implementación de moneda extranjera solo puede ser apreciado en los alegatos de la demanda y a través del material presentado como copia de la exhibición, el cual al hacer un examen pormenorizado por sí solo no cumple las previsiones del Articulo 78 para considerarlo una copia fidedigna de un instrumento real o perteneciente a la contraparte, valiendo solo como un indicio aislado que al adminicularse con el resto del acervo probatorio no encuentra soporte alguno que lo complemente o corrobore, motivo por el cual se desestima su existencia y aplicación en la relación de trabajo.
Por tanto, al no tomarse por ciertos los términos y condiciones planteados en la demanda producto de la falta de contrato escrito entre las partes. Sin embargo, examinados como fueron planteados en el libelo de demanda, la información asentada en los folios uno y dos del libelo implican datos que resultan contrarios a derechos por extralimitarse de los principios salariales legalmente establecido, por contradecirse al plantearse un salario aparentemente fijo pero que luego es tomado como variable para los cálculos.
Además, este Juzgado encuentra que fueron aplicados en ella métodos para la estimación del salario que no se ajustan a las proporciones y principios salariales legalmente establecidos, al señalarse un salario variable pero presentarse valores constantes en el folio 09, no obstante, en ese mismo folio evidencia una contradicción en la estimación realizada, porque ante una relación de montos iguales y constantes, curiosamente, los valores indicados en la columna de “SALARIO PROMEDIO PARA L Y F”, resultan en montos que varían al ser tanto superiores como inferiores entre si, por lo que tampoco se corresponden con las proporciones matemáticas apropiadas, aunado a que al comparar las estimaciones en folios 09, 10 , 11 y 12 se observa que a su vez son contradictorios entre sí, puesto que no concuerdan los salarios y valores implementados en ellos tomando en cuenta que se trata de un mismo periodo y un único trabajador por lo que no pueden aplicarse íntegramente para la resolución de la presente controversia.
Por lo anterior, pese a la presunción de certeza de los hechos afirmados, la manera en que estos fueron presentados invitan a tomarlos como inciertos e inverosímiles, por cuanto el acerbo probatorio evacuado, solo evidencia el uso del bolívar como unidad de cuenta y de pago, las documentales aportadas por ambas partes evidencian que los pagos se efectuaron en bolívares.
Por otra parte, contestes con lo afirmado en la contestación, las únicas documentales aportadas en el proceso, corroboran que el salario era de Bs 80,19 diario y de Bs 2.405,74 mensuales, sin que se aduzca la existencia de bonos o beneficios, esto a pesar de no haberse presentado recibos de pago de su mensualidad en los términos del Artículo 106 de la norma sustantiva laboral y que la reproducción inserta en folios 62 y 63 solo sirve de indicio asilado que por sí solo no comprueba el salario alegado y tampoco desacredita el salario implementado en la liquidación.
Por lo tanto, en las particularidades del presente caso con fundamento en la realidad probatoria evidenciada en autos; la incertidumbre e inverosimilitud de las afirmaciones del libelo de demandase; y el incumplimiento de la carga probatoria extraordinaria por la implementación de moneda extranjera (vid. Nº 36 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo del 2022), corresponden a circunstancias que difieren de las contempladas en el fallo N° 478 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, precisamente con base a lo evidenciado en el presente asunto, en las que escuetamente se intento acreditar una realidad salarial distinta a la presentada por la demandada, se determina que su último salario mensual devengado fue de Bs 2.405,74, siendo implementado bajo la modalidad de unidad de tiempo cuyo equivalente diario es de Bs 80,19 según la metodología indicada en el Articulo 119 de la norma sustantiva laboral. Así se decide.-
En este punto, cabe destacar que del análisis del folio 67, se observa que en la liquidación abiertamente se evidencia la implementación de un salario base inadecuado para el cálculo del concepto de utilidades, puesto que no incorpora en forma alguna la incidencia del bono vacacional conforme a lo previsto en el Articulo 193, en conexión al Articulo 131 ambos de la norma sustantiva laboral, porque al dividir el total de Bs 6.327,43 entre los 80 días pagados, arroja un resultado de Bs 79,09, el cual es inclusive menor al salario de Bs 80,19, que fue aplicado para las vacaciones y bono vacacional en la misma oportunidad de estimación.
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, de autos no se desprende la existencia de autorización de despido, como tampoco se encuentra elementos que evidencien la existencia de un retiro en fecha 31 de agosto del 2023, motivo por el cual debe entenderse que la relación finalizo sin motivo justificado por la voluntad del patrono sin motivo justificado aparente porque así es reconocido tácitamente en su liquidación al incorporar su pago. Así se decide.-
En consecuencia, se constata la existencia de diferencias favorables al trabajador producto de la verdad probatoria para el establecimiento de su remuneración falta de pago suficiente de los derechos laborales. Así, ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, debe proceder este Juzgado a determinar tales diferencias con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DETERMINACIÓN DE LA CONDENA

Para determinar los conceptos adeudados, se considera que el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ VARGAS, prestó servició, desde el 31 de mayo del 2022 al 31 de agosto del 2023 (1 año, 3 meses), devengando un salario por unid de tiempo que en última instancia fue de Bs 2.405,74, cuyo equivalente diario es de Bs 80,19.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, se evidencia que la liquidación al folio 67 incorpora los pagos de los periodos 2022-2023 y 2023-2024 (fracción), los cuales al ser examinados resultan acorde con los elementos salariales determinados en el presente fallo, motivo por el cual no arrojan la existencia de diferencias adeudadas.

Respecto a las utilidades, de autos se demanda su pago con base a 120 días por año, al respecto, la falta de determinación de los términos y condiciones laborales, omitiendo toda mención sobre ello en los folios 95 y 96 de la contestación, aunado a que la liquidación al folio 67 no determina el periodo valuado en 80 días de pago y el salario implementado contradice los Artículos 193 y 131 de la LOTTT, por lo cual se considera ajustado a derecho establecer la condena integra de la relación de trabajo tomando como parámetro 120 días por año, según las proporciones aplicables a las circunstancias del caso conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y descontando la cantidad de Bs 6.327,43.

En cuanto a las prestaciones sociales, de autos se desprende que el método más favorable para el trabajador y equitativo respecto a las circunstancias del caso, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente frente aquel que fue documentado inapropiadamente durante la relación, del mismo modo previene la aplicación indiscriminada de intereses acumulados al monto con el valor más reciente. Así se decide.-

Respecto a la terminación de la relación de trabajo, el análisis previamente realizado documenta una variedad de circunstancias que implicaban en el particular caso, la obstaculización de los derechos laborales, sumado a la falta de evidencia de un retiro de la trabajadora. Por lo cual se considera injustificado su despido y procedente la indemnización del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin embargo de autos se observa que existe un pago parcial por dicho concepto que se estima apropiado aplicar como descuento.

No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.

Conceptos por pagar

Los datos empleados para los cálculos serán: 1) el último salario diario devengado de Bs 80,19 diarios; 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (4 días), equivalente a Bs 3,56 y 3) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (30 días), equivalente a Bs 27,91.

Utilidades 2022: 120 días x (salario + incidencia del bono vacacional)= Bs 10.050.
Utilidades 2023: 30 días x (salario + incidencia del bono vacacional)= Bs 2.512.5
Prestaciones sociales: Salario base (Bs 111,66) x 30 días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 3.349,80
Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT: Bs 3.349,80

Los conceptos anteriores resultan en la suma de Bs 19.262.10, que al descontarle las cantidades previamente pagadas por utilidades (Bs 6.327.43) prestaciones sociales (Bs 3.314.58), indemnización (Bs 3.314.58) arrojan como total adeudado la cantidad de de Bs. 6.305,51

Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/09/2023);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación. Para ello debe tomar como cifras base el total condenado. Así se decide.-,

Por último, el ajuste inflacionario del total adeudado, deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de notificación de la demandada (05/03/2024; folio 18) hasta el pago efectivo de lo condenado; en caso de falta de pago, será hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completarlos parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -

Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ, se condena a la entidad de trabajo POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., al pago de los conceptos determinados.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ, se condena a la entidad de trabajo POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., al pago de los conceptos determinados.

SEGUNDO: Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria conforme al parágrafo único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 24 de febrero del año 2025.


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,


Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.



Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria