REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000615/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS DE JESUS ROO SIBADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-20.921.446.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NURY GIL ROSARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 142.798.
PARTE DEMANDADA: TENDENCIA DISTRIBUCION, C.A., de RIF J-502393250, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 13, Tomo 14-A, de fecha 27 de junio de 2022.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ A. y EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.152 y 92.307 respectivamente.
II
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 28 de noviembre del 2023, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, quien recibe y ordena su subsanación el 06 de diciembre del 2023. Cumplido lo ordenado, fue admitida el 23 de octubre del 2023, librándose los carteles de notificación conforme a lo previsto en Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 01 al 15 P/01).
En fecha 23 de febrero del 2024, la Secretaria del prenombrado Juzgado certifica la notificación efectuada el día 06 de febrero del 2024, (folios 24 al 37 P/01).
El 08 de marzo del 2024, siendo las 10:00 a.m., se instala la audiencia preliminar, prolongando su celebración en los días 04 de abril y 03 de mayo del 2024; hasta concluir el 08 de mayo del 2024, donde al no lograrse mediación alguna, fueron incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio (folios 51 al 95 P/01).
En fecha 15 de mayo del 2024, la parte demandada presentó contestación a la demanda durante el lapso de ley (96 al 101 P/01).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió el 27 de mayo del 2024, admitiendo las pruebas en fecha 06 de junio del 2024 y mediante auto separado se fijó el día 18 de julio del 2024 a las 10: 00 a.m. como oportunidad inicial para la audiencia. Sin embargo, por faltar despacho en la fecha indicada debió reprogramarse para el día 19 de septiembre del 2024 a las 09:30 a.m., (folios 102 al 120 P/01).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio comparecieron ambas partes quienes presentaron sus alegatos y ante la falta de resultas de la prueba de informes fue prolongada su celebración para el día 18 de febrero del 2025, oportunidad en la cual fue agotado el la evacuación y control probatorio. Concluido el debate fue emitido el dispositivo oral, (folios 121 al 164 P/01).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El ciudadano demandante, DOUGLAS DE JESUS ROO SIBADA, alega según lo expuesto en libelo de demanda, subsanación y audiencia de juicio, que desde el 24 de octubre del año 2022 hasta el 17 de mayo del 2023, prestó servicios como asesor de ventas de manera personal, continua e ininterrumpida para la TENDENCIA DISTRIBUCION, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 1.259,00.
Sostiene que su relación finalizo por haber sido obligado a renunciar ante la amenaza de ser denunciado por estafa y otros fraudes asociados a su actividad y facturas sin cobrar, por lo que tuvo que buscar otro trabajo.
Indica, que luego de intentar por vía conciliatoria y por vía administrativa ante la Inspectoría de Trabajo donde se interpuso el procedimiento de reclamos N° 078-2023-03-00161, cuya audiencia conciliatoria no fue productiva y hasta la fecha no ha sido posible obtenerla, en virtud de que en las oportunidades que se ha trasladado falta la firma del inspector.
De allí que acude a esta instancia en reclamo de sus prestaciones sociales, salariaros y comisiones no pagadas, indemnización por despido injustificado, intereses de mora y demás reivindicaciones, sosteniendo que su salario incluía comisiones, que habían pagos en divisas porque así fue pactado con la entidad de trabajo, estimando un total adeudado de USD $3.811,00, cuya especificación en la subsanación totaliza Bs 216.331,06.
Durante la audiencia acotó, que se haga la revisión si se presentó un contrato de trabajo, y de verificar si se encuentra promovido algún contrato de trabajo o alguna constancia, se presume de buena fe. El salario se verificó vía bancaria, mas en ningún tipo de contrato, si en el acuerdo se verifica comisiones, u otro convenido reclamado, esa relación favorece al trabajador.
Sobre la renuncia su manuscrito es muy rápido, ninguna de las personas de la empresa el sello, ni la firmó como responsables autorizadas. Por tanto, la ponemos en entredicho ya que no contiene las formalidades y no fue dirigida a recursos humanos, señalamos el vicio de consentimiento.
A razón de lo anterior, ratificamos todo lo alegado en el libelo de la demanda, en cuanto a que recibía remuneración y comisiones en dólares, invoco el principio Indubio pro operario y que no presentaron contrato y los alegatos favorables que sean valorados a favor del trabajador, es todo.
En contrario, TENDENCIA DISTRIBUCION, C.A., reconoce la prestación del servicio personal y relación de trabajo entre octubre del 2022 a mayo del 2023, bajo el cargo de asesor de ventas y que su último salario devengado era de Bs 1.259,00.
No obstante, niega rechaza y contradice las fechas de inicio y finalización planteadas en el libelo, porque en la renuncia presentada por el trabajador se señalan que inició en 22 de octubre del 2022 y terminó en 17 de mayo del 2023, enfatizando que en la forma de terminación fue por retiro voluntario y que su periodo real fue de seis meses y veinticuatro días.
Igualmente, niega rechaza y contradice el salario alegado en la subsanación de la demanda de Bs 14.609 mensuales, porque lo correcto es que eran Bs 1.259 establecido y pagado en moneda de curso legal, por lo que niega la existencia de convenio, que se adoptarán comisión o salario variable; la implementación de moneda extranjera; y su pago de esa forma, puesto que se hacía a través de depósitos bancarios.
De igual forma, niega que se le hayan retenido comisiones por el valor de USD $550, por ser inexistentes, puesto que su remuneración era fija y no contemplaba esa forma salarial.
En la audiencia, complemento su exposición indicado, que termina la relación por la renuncia voluntaria en la cual presenta bajo su escritura, por lo tanto es carga de la prueba del trabajador demostrar un vicio que presentan en cuanto a la supuesta coacción que lo obligó a firmar su renuncia, esto trae como consecuencia que la indemnización solicitada por despido injustificado sea contrario a la ley-
En cuanto a los salarios y cesta tickets, el último salario fue de Bs 1.259,00, reconocido por ambas partes, de igual forma es la carga de la prueba del trabajador demostrar el pago en divisas, aunado a esto el trabajador alega que se le deben $550 correspondiente a una retención de salario, y de igual forma $550 de un preaviso. Asimismo, la empresa cancelaba todos los beneficios mensualmente, el actor suma utilidades, retenciones y preaviso, todo esto llega a la cantidad de Bs. 108.000,00 y lo duplica quedando Bs. 216.000,00, la cual es una cantidad exorbitante, en mediación se intento llegar a un acuerdo el cual no prospero, no se le cancelaron prestaciones sociales, se negó a una mediación y en nombre de mi representada solicito en cuanto a los cálculos, sean calculados al salario real de Bs. 1.259,00, es todo.
Concluyó, ratificando las pruebas y lo alegado durante el proceso y la exhibición de las formulas de demostrar el cargo y último salario, así como la fecha de ingreso y egreso. Señala que con la renuncia voluntaria se evidencia que se termino la relación laboral, sin presentar cual es el vicio, acordó lo alegado respecto al salario base, mas no remuneración y comisiones, también se demostró que no se retuvo salario, el demandante no aporto ninguna prueba de comisiones y cuanto generaba, y se probo los otros conceptos, al no ser atacadas ningunas de las pruebas promovidas, solicito se le dé valor probatorio y se declare sin lugar la demanda ante los defectos presentados y los motivos infundados.
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido por auto del 06 de junio del 2024 (folios 106 al 107 pieza 01), fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1. Promovidas por el demandante, Marcada con los números “01 y 02”; Expediente Administrativo N° 078-2023-03-00161 (folios 01 al 02 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
2. Promovidas por el demandante, Marcada con el número “03”; Acta de Nacimiento. (Folio 43 P/01). La cual no guardar relación con el hecho controvertido se desecha del debate probatorio.
3. Promovidas por el demandante, Marcada con el número “04 al 11”; Estados de cuentas bancarios. (Folios 05 al 11 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido cuestionada en forma alguna.
4. Promovida por el demandante, Marcada con la letra “A”; Diligencia ante la –Inspectoría del Trabajo (Folio 69 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
5. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “A”; relación de nomina. (folios 73 al 75 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y pese las criticas presentadas no fueron objeto de impugnación en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
6. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “B”; Carta de Renuncia de fecha 16 de mayo de 2023. (Folio 76 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y pese a las criticas planteadas no fue objeto de tacha o impugnación, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
7. Promovidas por la demandada, Marcadas con la letras “C”; Reporte emitido por la entidad financiera Banco Mercantil. (Folios 77 y 95 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
EXHIBICION:
8. La parte actora solicita a la parte demandada exhiba:1) Los recibos de pagos, tanto en Bolívares, como las comisiones devengadas y pactadas en Divisa (USD) del Ciudadano Douglas Roo, Titular de la Cedula de Identidad N°V-20.921.446, desde el inicio de la Relación Laboral hasta el término de la misma y 2) Las formas 14-02, 14-03 y 14-100, elaboradas por la demandada relacionadas con el actor Ciudadano Douglas Roo, Titular de la Cedula de Identidad N°V-20.921.446.
Siendo evacuada según consta al vuelto del folio 159 al 164, por lo que se aprecia con base a la sana critica ante los argumentos planteados en la oportunidad de su control.
INFORMES
9. Se requirió a la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, Ubicado en la Siguiente Dirección: Avenida 20 entre calles 34 y 35, Edificio Mercantil, Planta Baja, Barquisimeto, estado Lara; a los fines de que suministre información detallada en relación de lo siguiente:
1. Si la Firma mercantil Tendencia Distribución, C.A, numero de RIF J-50239325-0, mantiene o mantuvo cuenta con dicha entidad bancaria.
2. Se sirva de informar la fecha y montos de los depósitos realizados por la Firma mercantil Tendencia Distribución, C.A, numero de RIF J-50239325-0 a favor del Ciudadano Douglas Roo, Titular de la Cedula de Identidad N°V-20.921.446, desde el mes de octubre del 2022 y durante el año 2023.
Siendo recibida el 09 de diciembre del 2024 la respuesta del informante que riela en el folio 156, sin que fuera cuestionada por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir se observa:
Por auto de fecha 06 de junio del 2024, este juzgado determino como hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; 2) tiempo de servicio; 3) las comisiones y bonificaciones como parte del salario estipulado; 4) la modalidad del salario; 5) el uso de moneda extranjera; 6) la retención y salarios y comisiones; 7) la coacción por parte de la empresa para la renuncia del ex trabajador ; 8) la forma de terminación de la relación laboral; 9) los montos y estimaciones realizadas en la demanda y 10) cada uno de los conceptos estimados en la demanda.
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (subrayado añadido)
En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).
Ahora bien, en el presente asunto resultan aplicables los puntos 3º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis. Por cuanto fueron relevados de prueba por quedar fuera de la controversia: 1) la prestación personal del servicio; 2) la relación laboral durante los meses de octubre del 2022 a mayo 2023; 3) el último salario estipulado en Bs. 1.259,00 y 4) el cargo de asesor de ventas.
El examine de la contestación permite observar que cumple con las previsiones del Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como respuesta a los alegatos presentados en la demanda, teniendo su énfasis en el tiempo de relación de trabajo, la remuneración y la metodología aplicada para sustentar los montos y conceptos reclamados.
Particularmente, se rechaza la existencia de contrato escrito en el que se previera la implementación de moneda extranjera y las comisiones como parte variable del salario. Sin embargo, en la contestación no se alega en forma alguna la forma en la cual fueron pactados los términos y condiciones de la relación, circunstancia que hace defectuosa la contestación según las previsiones del Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante este hecho tampoco fue aclarado el demandante en su libelo donde solo indica que hubo un pacto.
En tal sentido, se desprende de autos que la demandada incumple su carga probatoria, de consignar el contrato de trabajo como instrumento idóneo para esclarecer los términos y obligaciones pactadas por las partes. En su defecto, conforme a las disposiciones de los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, debe de tomar por admitidos aquellos hechos no negados apropiadamente en la contestación y no desvirtuados en pruebas siendo pertinente proceder a determinar las características de las relaciones y procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Respecto al periodo y fechas de la relación de trabajo, el contenido de la renuncia inserta en el folio 76, señala que tuvo su inicio el 22 de octubre del 2022 y que finaliza en fecha 16 de mayo del 203, al apreciarla su redacción y contenido resulta consistente con la escritura implementada.
Aunado a lo anterior, pese a los argumentos de coacción u constreñimiento planteados durante el debate, del acervo probatorio no se advierte medio probatorio alguno que acredite tal hecho, del mismo modo, la conducta desempeñada por el trabajador tampoco sugiere su rechazo a la finalización por cuanto acudió a la Inspectoría en reclamo de sus beneficios laborales y no para reclamar ante la existencia de un despido, la restitución en su puesto de trabajo (reenganche y pago de salarios caídos).
Pese a las criticas presentadas sobre la documental, el contenido y firma de la renuncia no fue tachado de falsedad, por lo que debe tenerse como fidedigno, pudiendo determinar a partir de ella que la relación inicio desde el 22 de octubre del 2022 hasta el 16 de mayo del 2025 (06 meses y 24 días), al igual que la forma de terminación fue manifestación voluntaria del trabajador, motivo por el cual se desestima la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a la remuneración, en la presente litis ambas partes reconocen la existencia del salario de Bs 1.259,00 con una aplicación constante. Sin embargo, se reclama las diferencias y retenciones ocasionadas por una parte variable conformada por comisiones pagadas en dólares estadounidenses en efectivo. Hecho que es rechazado enfáticamente por la contraparte del procedimiento.
El debate desarrollado permite constatar que el hecho de implementación de moneda extranjera solo puede ser apreciado en los alegatos de la demanda y a través del material presentado como estados de cuenta, comprobantes bancarios y relación de la nomina examinados con base a la sana critica y conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desacredita que haya sido implementada alguna moneda extranjera durante la remuneración por cuanto solo se evidencia montos estimados y pagados en bolívares a través de movimientos bancarios, siendo consistente con lo afirmado en la contestación.
Al adminicular los medios probatorios aportados y cotejar su contenido, se observa que los ingresos registrados en los estados de cuenta se corresponden con la información en la nomina suministrada por la contraparte. Por tal motivo, ante el argumento de la inexistencia de comisiones y el reconocimiento de la otra porción salarial, la realidad probatoria en autos permite constatar que los ingresos del trabajador se corresponden con tal hecho reconocido, y al no existir evidencias o indicio alguno de una remuneración distinta, debe desestimarse tal alegato.
Así, aun cuando la naturaleza del cargo de ventas implica la comercialización de productos en nombre del patrono, del libelo de demanda y su subsanación se advierte que no fueron descritas apropiadamente el hecho de las supuestas comisiones, como se generaba, apreciaban en valor económico, así como tampoco fue aportado algún medio probatorio que acredite su existencia o su carácter fijo o variable como parte de la remuneración, circunstancias de las que se infiere lo inverosímil de tal hecho.
En este punto cabe acotar que durante el desarrollo del proceso, la representación judicial del actor, presento material documental, sin embargo este fue hecho fuera de las disposiciones previstas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción de medios probatorios, siendo un comportamiento inadecuado que fue advertido por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (véase folios 25 al 26, y 49 al 50); circunstancia que este Juzgado puede corroborar al examinar el contenido de autos, y que aun cuando no se estima pertinente la aplicación de procedimientos disciplinario por este Juzgado, si resulta de interés conforme a lo previsto por el Articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, al no tomarse por ciertos los términos y condiciones planteados en la demanda producto de la falta de contrato escrito entre las partes. Sin embargo, examinados como fueron planteados en el libelo de demanda y su subsanación, implican datos que resultan contrarios a derechos por extralimitarse de los principios salariales legalmente establecidos, por contradecirse al plantearse un salario aparentemente variable o misto, pero que luego es tomado como fijo para los cálculos. Por ende, se considera que no pueden aplicarse íntegramente para la resolución de la presente controversia.
Por lo anterior, pese a la presunción de certeza de los hechos afirmados, la manera en que estos fueron presentados invitan a tomarlos como inciertos e inverosímiles a propósito de la realidad constatada en autos, por cuanto el acerbo probatorio evacuado, solo evidencia el uso del bolívar como unidad de cuenta y de pago, además de que las documentales aportadas por ambas acreditan la existencia un salario por unidad de tiempo con monto de Bs 1.259,00 mensuales, sin que se aduzca la existencia de bonos o beneficios, esto a pesar de no haberse presentado recibos de pago de su mensualidad en los términos del Artículo 106 de la norma sustantiva laboral.
Por lo tanto, en las particularidades del presente caso con fundamento en la realidad probatoria evidenciada en autos; la incertidumbre e inverosimilitud de las afirmaciones del libelo de demandase; y el incumplimiento de la carga probatoria extraordinaria por la implementación de moneda extranjera (vid. Nº 36 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo del 2022), Por tanto, precisamente con base a lo evidenciado en el presente asunto, en las que escuetamente se intento acreditar una realidad salarial distinta a la presentada por la demandada, se determina que su último salario mensual devengado fue de Bs 1.259,00, siendo implementado bajo la modalidad de unidad de tiempo cuyo equivalente diario es de Bs 41,19 según la metodología indicada en el Articulo 119 de la norma sustantiva laboral. Así se decide.-
En ese orden, de autos no advierte este Juzgado la existencia de liquidación de los conceptos laborales correspondientes por la relación de trabajo, mismos que son el objeto de la presente demanda, solo se indica en el folio 174 una aparente asignación sin fecha por Bs 6436 cuyo pago efectivo no puede ser constatado motivo por el cual se desestima su acreditación en el patrimonio del trabajador.
En consecuencia, se constata la existencia de diferencias favorables al trabajador producto de la verdad probatoria para el establecimiento de su remuneración falta de pago suficiente de los derechos laborales. Así, ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, debe proceder este Juzgado a determinar tales diferencias con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DETERMINACIÓN DE LA CONDENA
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que el ciudadano JOSE DOUGLAS DE JESUS ROO SIBADA, prestó servició, desde el 22 de octubre del 2022 al 16 de mayo del 2023 (06 meses y 24 días), devengando un salario por unid de tiempo que en última instancia fue de Bs 1.259,00, cuyo equivalente diario es de Bs 41,19.
Por concepto de salarios retenidos, de autos no se advierte la existencia del salario y montos estimados en su reclamo, en contrario el material documental aportado acredita que los aportes indicados en la nomina fueron pagados al trabajador, motivo por el cual se tiene como improcedente tal concepto.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de autos no se desprende pago liberatorio alguno del periodo 2022-2023, motivo por el cual se estima procedente su reclamo con base al último salario determinado.
Respecto a las utilidades, de autos se demanda su pago con base a 30 días por año, al respecto, la falta de determinación de los términos y condiciones laborales, omitiendo toda mención sobre ello en la contestación, por lo cual se considera ajustado a derecho establecer la condena integra de la relación de trabajo tomando como parámetro 30 días por año, según las proporciones aplicables a las circunstancias del caso conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En cuanto a las prestaciones sociales, de autos se desprende que el método más favorable para el trabajador y equitativo respecto a las circunstancias del caso, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente frente aquel que fue documentado inapropiadamente durante la relación, del mismo modo previene la aplicación indiscriminada de intereses acumulados al monto con el valor más reciente. Así se decide.-
Respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, el análisis previamente realizado permitió constatar que no existió despido, sino una finalización por renuncia voluntaria. Por lo cual, se estima improcedente la indemnización del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.
Conceptos por pagar
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) el último salario devengado de Bs 1.259,00 equivalente a Bs 41,96 diarios; 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (7,5 días), equivalente a Bs 1,74 y 3) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (10 días), equivalente a Bs 3,49.
1. Vacaciones 2022-2023: 7,5 días x (salario)= Bs 314,7.
2. Bono vacacional 2022-2023: 7,5 días x (salario)= Bs 314,7.
3. Utilidades 2022: 5 días x (salario + incidencia del bono vacacional)= Bs 218,50
4. Utilidades 2023: 10 días x (salario + incidencia del bono vacacional)= Bs 437.
5. Prestaciones sociales: Salario base (Bs 47,19) x 30 días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 1.415,70.
Los conceptos anteriores resultan en la suma de Bs 2.700,60 como total adeudado.
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/05/2023);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación. Para ello debe tomar como cifras base el total condenado. Así se decide.-,
Por último, el ajuste inflacionario del total adeudado, deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de notificación de la demandada (06/02/2024; folio 37) hasta el pago efectivo de lo condenado; en caso de falta de pago, será hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completarlos parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -
Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS DE JESUS ROO SIBADA y se condena a TENDENCIA DISTRIBUCION, C.A., al pago de los conceptos determinados.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS DE JESUS ROO SIBADA y se condena a TENDENCIA DISTRIBUCION, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la TENDENCIA DISTRIBUCION, C.A., conforme a lo previsto en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 25 de febrero del año 2025.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
JCCG/LS.
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