REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2025-000010/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AEROCAMIONES DE VENEZUELA., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del año 1958, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos la última de las cuales fue inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 1264-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.260.

TERCERO: JAVIER ELOIS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.267.557.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: sin mayores datos en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00270, de fecha 11/11/2024, dictada en el expediente N° 005-2023-01-001030, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.

II
MOTIVA

El procedimiento inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de febrero del 2025, que por distribución correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 78),

Por auto del 18 de febrero del 202, fue recibido y se le dio entrada, para pronunciarse en el lapso de tres (3) días hábiles sobre su admisibilidad (folio 79).

Conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 21 de febrero de 2025, el Tribunal Tercero de Juicio ordena a subsanar la demanda.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 33 numerales 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue odrenado subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:

1. Sobre la relación de los hechos e Sobre los instrumentos de los cuales deriva su derecho, indicar la oportunidad de notificación de la providencia administrativa Nº 270 del 11 de noviembre del 2024, del expediente administrativo expediente 005-2023-01-01030 y consignar copia de dicho acto a los fines de computar el término de caducidad.

2. Sobre los instrumentos de los cuales deriva su derecho y la identificación del apoderado, consignar el poder que le faculta como representante, por cuanto solo constan aquel inserto entre las copias del expediente administrativo 005-2023-01-01030.

En tal sentido, deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de éste auto.-

Al respecto, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 36. Admisión de la demanda.
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (subrayado agregado).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia conforme a los Artículos 36 en conexión al Artículo 86, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 21 de febrero del 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio ordenó la subsanación de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numerales 02 y 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena subsanar la demanda presentada

Por consiguiente, examinado el tiempo transcurrido desde el 21 de febrero de enero del 2025, verificada la certificación de días de despacho y calendario judicial del presente tribunal, se constata que los días otorgados para subsanación transcurrieron en fecha 24, 25 y 26 de febrero del mismo año.

Por tanto, es evidente el desinterés en la subsanación ordenada por este tribunal, puesto que del propio accionar de la parte interesada, evidencia que ha dejando transcurrir el lapso otorgado por este despacho para la subsanación up supra señalada, con total falta de interés e impulso procesal para la prosecución de la causa, sin que hasta la a la presente fecha cumpla lo ordenado.

En consecuencia, transcurrido el lapso otorgado por la Ley, corroborado el incumplimiento de la demandante a la orden expresamente emitida, y por consiguiente, la insuficiencia de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se declara Inadmisible la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (27) días del mes de febrero del de dos mil veinticinco (2025).


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez

Abg. Alexander Rojas
Secretario


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 09:30 a.m., agregándola al físico del expediente y registrándola en el sistema informático Juris 2000.



Abg. Alexander Rojas
Secretario