REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de Febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002697
PARTE DEMANDANTE:sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04/05/2000, inscrita bajo el N° 25, tomo 18-A, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro en fecha 10/11/2008, bajo el N° 5 Tomo 73-A; representada por su director ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.612, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:GERMAN GUADALUPE TAMAYO y YHINETT HABIGEEYN GARCIAS JIMENEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.535 Y 207.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:firma mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, tomo 54-A, en fecha 04 de mayo de 2005; representado por su presidente, ciudadanoDANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.547.182, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, actuando como director de la sociedad mercantil Inversiones las Granja C.A., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2023 y admitida por los trámites del procedimiento oral el día 28 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 01/12/2023, previa solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia y consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa dirigido a la parte demandada sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, siendo informado por un ciudadano que dijo ser hijo del demandado, que el ciudadano Daniel Nieto Carpio no se encontraba en el inmueble, por lo que en fecha 19 de enero de 2024, la parte actora solicita se libre cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto, cumpliéndose todos los parámetros establecido en dicha norma.
Seguidamente, en fecha 08/05/2024, la parte demandada presentó escrito en el cual otorgo poder Apud-Acta, procediendo en fecha 23/05/2024 a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de junio del 2024, se realiza la audiencia Preliminar; procediendo este juzgado en fecha 13 de junio del 2024 a fijar los límites de la controversia, estableciéndose “el desalojo del in mueble por falta de pago de los canones de arrendamiento desde enero de 2013 hasta octubre de 2023 y la tácita reconducción”; asimismo se apertura el lapso de cinco días establecido en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ambas partes promovieron sus respectivos escritos en tiempo oportuno, siendo providenciadas las pruebas en fecha 21 de junio de 2024.
Seguidamente, mediante auto de fecha 04/11/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 22 de noviembre de 2024y por cuanto en esa fecha no hubo despacho, mediante auto de fecha 25/11/2024 se ordenó notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para la prosecución del proceso; fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 24 de enero de 2025, la cual efectivamente fue celebrada.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El acto fue declarado abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, fueron oídas las exposiciones de las mismas; posteriormente, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la pretensión interpuesta y advirtió que se extendería por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora manifiesta que desde el año 2009 suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil Centro Hípico El YankeeC.A, siendo representada por su presidente ciudadano Daniel Nieto Carpio antes identificado, indica que dicho contrato de arrendamiento tenía como objeto el alquiler de un inmueble propiedad de la firma mercantil Inversiones la Granja C.A, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de junio del 2000, registrado bajo el N° 28, tomo único, protocolo tercero; constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60 N° 59-A-100 de esta ciudad; en el cual quedó establecido en la cláusula tercera el canon de arrendamiento; igualmente señala que se estableció en la cláusula segunda que la duración del mismo seria de 20 meses fijos contado a partir del 01 de abril del año 2009 y finalizaría el 31/12/2010; que una vez vencido el contrato la arrendataria en enero del 2011 inició un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal 4to de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual le fue signado el número de asunto KP02-S-2011-181; y que posterior a ello, en fecha 19/05/2011, las partes lograron de mutuo acuerdo celebrar una transacción a los fines de regular la prorroga legal del contrato de arrendamiento, iniciando el lapso de la prorroga legal el 01/01/2011 que finalizaría el 31/12/2012, vencido dicho lapso la arrendataria antes identificada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde enero de 2013 a octubre del año 2023 afirmando que adeuda el pago de 132 mensualidades, encontrándose incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, es por lo que acude a esta instancia a demandar el desalojo de local comercial solicitando que la parte demandada sea condenada en costas y costos del proceso
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada afirma que su representada se encuentra solvente en los pagos de ciento treinta y dos (132) cánones de arrendamiento por estar debidamente recibidos por la arrendadora entre el mes de enero del año 2013 hasta el mes de octubre del año 2023 y desde esa fecha a la presente están a su orden y disposición en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara en el asunto KP02-S-2014-00010215, donde consta los pagos desde el mes de noviembre del año 2014 hasta la presente fecha. Reconoce que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones La Granja, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 27 de noviembre del año 2009, bajo el N° 50, Tomo 251, con un plazo de vigencia de veinte meses e igualmente reconoce que la antes mencionada sociedad mercantil es la propietaria del inmueble.
Negó, rechazó lo siguiente: a) la demanda en todas las demás partes salvo lo expuesto, tanto en los hechos alegados por ser falsos como en el derecho invocado por ser improcedentes e inaplicables al presente caso; b) niega y rechaza expresamente la reclamación por el impago de 132 mensualidades desde el mes de enero del año 2013 al mes de octubre del año 2023. Pide que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La demandante a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia de Acta de Asamblea Constitutiva de la empresa Inversiones la Granja C.A de fecha 04/05/2000, marcado “A”; (folios 05 al 10); Copia fotostática de acta de Asamblea Extraordinaria marcada “B”; (folios 11 al 17),Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se deriva la apropiada constitución de la demandante como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos públicos las cuales no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cualidad jurídica de la sociedad mercantil antes identificada como parte demandante en el presente juicio.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por las firmas mercantiles INVERSIONES LA GRANJA C.A, y CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.,marcado “C” (folios 18 al 23); Aprecia esta sentenciadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; quedando así demostrado la relación arrendaticia, desde el año 2009 entre Inversiones La Granja C.A, y Centro Hípico El Yankee C.A, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60 , N°59-a-100.
• Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, marcada “D” (folios 24 al 31); Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se deriva la apropiada constitución de la demandada como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos públicos las cuales no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cualidad jurídica de la sociedad mercantil antes identificada como parte demandada en el presente juicio.
• Documento proveniente del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de junio del año 2000, inserto bajo el N° 28, Tomo único, Protocolo Tercero, marcada “E” (folio 32 al 37); el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, de tal documental se determina la cualidad de propietaria de la sociedad Mercantil Inversiones la Granja C.A, sobre un lote de terreno de mayor extensión en el que se encuentra el inmueble arrendado, objeto de la controversia el cual está conformado por trece (13) kioscos fraccionado en dieciochos (18) ambientes y con estacionamiento privado.
• Copia certificada de transacción realizada entre la firma mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, e INVERSIONES LA GRANJA C.A; marcada “F” (folio 38 al 40), dicha documental No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la norma adjetiva civil, y de la misma se puede evidenciar claramente que las firmas mercantiles aquí contendientes celebraron acuerdo con la finalidad de regular la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de abril del año 2009.
• Prueba informativa solicitada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 353/2024 de fecha 21/06/2024; cuyas resultas fueron recibidas por este Despacho en fecha 27/07/2024, mediante oficio 2024-399 de fecha 19/07/2024, (Folio 10 al 11, Segunda Pieza); esta juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad, en la misma se observa de acuerdo a lo solicitado por las partes que integran el presente juicio, que efectivamente ante dicho Tribunalcursa una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, bajo el alfanumérico KP02-S-2014-10215, igualmente de tal medio probatorio se observa que la empresa CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, es la consignataria de los pagos de los canon de arrendamiento siendo la beneficiaria de dicha consignación la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA C.A; lo cual se determina que los pagos de los cánones de arrendamientos consignados ante el mencionado Tribunal, fueron realizados a una sociedad mercantil diferente a la que funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento el cual riela en la pieza 1 del folio 18 al 23 del presente asunto; es decir, no es parte en el presente asunto.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copias simples de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la acción de daños y perjuicios, la cual fue consignada a los fines de acreditar la impugnación de la cuantía marcada con el N° “1” (folios 127 al 135); se desechan del proceso por cuanto el mismo no se constituye como un medio probatorio a fin de decidir sobre la resolución del litigio; la misma suerte debe correr la copia certificada del escrito de promoción de pruebas del auto de admisión y de la evacuación de la misma del asunto llevado en primera instancia marcado con el Numero “2” cursante a los folios 136 al 159.
• Copia simple de cheques girados a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA C.A,los cuales cursan en los folios (89 al 104 de la pieza I), los cuales fueron ratificados en su oportunidad procesal correspondiente cursante en los (Folios 140 al 157 y 176 de la pieza I); esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 877 de fecha 20-12-2005 y ratificada mediante sentencia Nº 305 de fecha 13-06-2009; adminiculados con las pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias como lo son Banplus Banco Universal C.A, el Banco Nacional del Crédito y el Banco de Venezuela C.A., cuyas resultas cursan a los folios 04 al 08, 18 al 23 y 25 de la segunda pieza, que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se determina que dichos pagos fueron efectuados en las fechas indicadas en los referidos cheques a la Estación de Servicio La Granja, es decir, un tercero que no es parte en el juicio.
• Copias Simples del expediente de consignación arrendaticia marcado con el Numero “3”, (folios 173 al 175); las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que la sociedad mercantil CENTRO HIPICO YANKEE C.A, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2014-10215, funge como consignatario del canon de arrendamiento y la beneficiaria es la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA C.A, lo cual se determina que el consignatario efectuaba los pagos a una sociedad mercantil que no es parte en el presente asunto,ya que de acuerdo al contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental, del resto de los medios probatorios y de las actas cursantes en el expediente, se observa que la misma nofunge como arrendadora. Así se decide
• Copia simple de los estatutos sociales de la empresa Estación de Servicios la Granja C.A, marcado con el Numero “4” (folios 318 al 325);Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, con lo cual se determina que las sociedades mercantiles como lo son Inversiones la Granja C.A y Estación de Servicios la Granja C.A, poseen objetos distintos en sus constituciones, verificándose que de acuerdo al contrato de arrendamiento, la empresa demandanteSociedad Mercantil Inversiones la Granja C.A. tiene por objeto: compra y venta de bienes muebles e inmuebles, elaboración de proyectos de arquitectura e ingeniería, la construcción de obras civiles y desarrollos urbanístico, obra viales y en general todo lo relacionado con el ramo inmobiliario; y el objeto de la Estación de servicio la Granja es el Siguiente: compra, venta y distribución de gasolina, aceites y gasoil, así como también compra, venta, distribución e importación de repuestos de vehículos de todo tipo, tanto nacionales, como extranjeros.
• Prueba de informes solicitada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual cursa en la Segunda Pieza (Folio 10 al 11); Dichos medios probatorios ya fueron apreciados por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de la controversia, resulta imperioso para este Tribunal realizar un breve análisis y pronunciamiento sobre los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación, en los siguientes términos:
De la impugnación a la cuantía
En cuanto a la impugnación a la cuantía, por ser a su parecer insuficienteafirmando que la cuantía en el presente asunto debió ser estimada en la suma de “Bs. 2.745.000,00, que para la fecha en que fue presentada su contestación asciende a dos millones quinientas veintisiete mil veces el valor del cambio oficial”, indicando que tal monto obedece a una pretensión de daños y perjuicios intentada por la aquí demandante en contra de su representada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-V-2021-001177, la cual fue estimada en dicha suma.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
La misma Sala en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DIEZ MILLONÉSIMAS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 0,0000159), de acuerdo a los procesos de reconversión monetaria de los años 2018 y 2021, la cual fue rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
De lo anteriormente precisado, puede colegirse, que la demanda fue estimada de acuerdo a losprocesos de reconversión monetaria de los años 2018 y 2021, respecto al cálculo acumulado de las pensiones,verificándose que el último monto pactado entre las partes por concepto de canones fue la suma de 12.208,00 Bs, es decir; tal estimación fue efectuada conforme las reglas establecidas en la norma adjetiva civil en su artículo 36, por lo que no puede prosperar la impugnación aludida; en consecuencia, la cuantía en que fue estimada por la pretensión actoral debe quedar firme. Así se establece.
De la inepta acumulación
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión por acumulación prohibida, la cual fue efectuada por la representación de la parte demandada de manera sobrevenida el día de la audiencia, por cuanto -a su decir- los canones de arrendamiento demandados desde enero de 2013 hasta abril del 2014, tiene su norma de aplicación en la Ley de 1999 y a partir de mayo de 2014 hasta la presente fecha el canon de arrendamiento pretendido se regula por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al respecto, corresponde de seguidas a esta juzgadora, analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
Sobre ello, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
En el presente caso la demanda de desalojo es interpuesta únicamente conforme la causal establecida en el literal “a” del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, la falta de pago de canones de arrendamiento; verificándose que los alegatos efectuados por la parte demandada son infundados, siendo necesario dejar apuntado que respecto a la forma de consignación de canones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversos criterios ha dejado asentado que la consignación arrendaticia debe efectuarse ante los Tribunales de Municipio, por no estar conformado el órgano administrativo para ello, señalado en el artículo 27 de la norma vigente; por lo que, de forma supletoria y por analogía siguen vigentes las reglas y formas de consignación de canones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. En atención a ello, tal petición debe ser desechada. Y así se establece.
De la indeterminación del contrato
Respecto a la indeterminación del contrato de arrendamiento, y la tácita reconducción alegada por la parte demandada, primeramente es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/05/2018, Exp. 2017-000285:
“En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente, resulta necesario transcribir parcialmente el criterio establecido por la misma Sala en fecha 21/11/2016, Exp. 2016-000343:
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta operara; mas, debe existir un contrato previo el cual sería supuestamente reconducido.
En tal sentido, quien aquí decide al realizar un análisis del último contrato suscrito por las partes en fecha 27/11/2009 con vigencia desde 01/04/2009 hasta el 31/12/2010, el cual funge como instrumento fundamental de la pretensión, y de acuerdo a convenio de prórroga efectuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 19/05/2011, determina que al no existir prueba de relamo después de dicha fecha de vencimiento de prórroga existió anuencia por parte del propietario arrendador para que el arrendatario continuara en el inmueble objeto de la pretensión, es decir, el mismo se indeterminó, operando la tácita reconducción, ello, no dándole pie al demandado a no cancelar los canones de arrendamiento de forma oportuna y consecutiva. Sin embargo, resulta imperioso establecer que tal circunstancia de indeterminación de contrato no priva a la arrendataria de interponer demanda por cualquiera de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley especial vigente que rige la materia por cuanto la misma no dispone o excluye los tipos de contrato; a diferencia de la Ley de 1999. Y as+i se establece.
En cuanto al punto nodal de la pretensión; el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Así, conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora tanto en el escrito libelar como en el debate oral se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60 N° 59-A-100, Barquisimeto estado Lara, con fundamento en la causal establecida en el literal “a” del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,debiendo determinar quién aquí decide el cumplimiento o no de la parte demandada con relación a la causal de desalojo alegada; por lo que, conforme a la carga de la prueba y a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, esta juzgadora constata que la demandada no desvirtuó lo alegado por el actor en la pretensión postulada, al no demostrar haber cancelado de manera oportuna los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por los meses indicados en el escrito libelar, verificándose de las pruebas aportadas por dicha parte que los mismos fueron efectuados a un tercero que no es parte en el presente asunto, es decir, a una persona jurídica distinta a la aquí demandante Inversiones la Granja C.A., quien funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la pretensión, el cual fue reconocido por la arrendataria aquí demandada; no aportando dicha parte ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente haya cumplido con su obligación; en tal sentido, a no demostrar esta última haber efectuado dichos pagos se configura la causal de desalojo a que se refiere el Literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo cual resulta procedente la pretensión de desalojo alegada conforme a la norma antes citada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04/05/2000, inscrita bajo el N° 25, tomo 18-A, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro en fecha 10/11/2008, bajo el N° 5 Tomo 73-A; representada por su director ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.612, de este domicilio, contra la firma mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, tomo 54-A, en fecha 04 de mayo de 2005; representado por su presidente, ciudadanoDANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.547.182, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial en el que funciona Centro Hípico El Yankee C.A., ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60 N° 59-A-100, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/Ajg
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