REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2025-000018
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN ARGUELLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.138,de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana: NOHORA CECILIA PINTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.920, domiciliada en la ciudad de Bogotá – Colombia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.423.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL MENDOZA URZOLA Y ROSA TULIA PINTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.813.288 y V-22.001.943, domiciliados en la ciudad de Bogotá - Colombia.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Enero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de Enero del 2025, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos:RAFAEL MENDOZA URZOLA Y ROSA TULIA PINTO DELGADO, respectivamente, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero del 2025, se libraron compulsas a los demandados de la presente causa, en fecha 22/01/2025 informo el alguacil de este Tribunal q envió a través de correo electrónico las compulsas de citación.
En fecha 23 de Enero del 2025, la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia que realizo video llamada telefónica a los demandados antes identificados a los fines de certificar la citación telemática realizada en la presente causa.
En fecha 10 de Febrero del 2025, se llevó a cabo la realización de la Audiencia Telemática con la finalidad de que los ciudadanos: RAFAEL MENDOZA URZOLA Y ROSA TULIA PINTO DELGADO, otorgaran Poder Apud-Acta de representación al Abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ, de igual manera, en el mismo acto reconocieron el contenido y firma del documento privado y se dieron por citados, y renunciaron al lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda.

-II-
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos:RAFAEL MENDOZA URZOLA Y ROSA TULIA PINTO DELGADO, antes identificados,reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 25de Noviembredel 2024, el cual tiene por objeto la cesión y traspaso del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa quinta de dos (02) plantas, levantadas sobre paredes de adoboncitos, bases de concreto, techo de tejas, construida sobre un terreno propio, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (663,13 Mts2), ubicado en la Calle 8, antes Municipio Catedral hoy Parroquia Catedral, antes Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren del estado Lara, ycuyos linderos son:NORTE:Calle 8, que es su frente, SUR: Casa y solar que es o fue de Dinora Canelón, ESTE: Solar y casa que es o fue de Diogracia Antequera, y, OESTE:Solar y casa que es o fue de Valentín Mujica. Las acciones y derechos que cede sobre el inmueble anteriormente identificado, los adquirió en comunidad, en fecha 16/08/2007 según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nº 9, Folios 61 al 66, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2007; y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Respecto al convenimiento de parte dela demandada, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:

“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”

En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigieron los demandantes en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 25de Noviembre del 2024, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente acción, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.

-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado porlos ciudadanos:RAFAEL MENDOZA URZOLA Y ROSA TULIA PINTO DELGADO,parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano:JOSÉ DEL CARMEN ARGUELLO JIMÉNEZ, actuando en representación de la ciudadana: NOHORA CECILIA PINTO DELGADO, ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 25 deNoviembre del 2024, el cual tiene por objeto la cesión y traspaso del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa quinta de dos (02) plantas, levantadas sobre paredes de adoboncitos, bases de concreto, techo de tejas, construida sobre un terreno propio, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (663,13 Mts2), ubicado en la Calle 8, antes Municipio Catedral hoy Parroquia Catedral, antes Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: Calle 8, que es su frente, SUR: Casa y solar que es o fue de Dinora Canelón, ESTE: Solar y casa que es o fue de Diogracia Antequera, y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Valentín Mujica. Las acciones y derechos que cede sobre el inmueble anteriormente identificado, los adquirió en comunidad, en fecha 16/08/2007 según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nº 9, Folios 61 al 66, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2007.Corolario a ello, se declara firme la presente decisión. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho(18) días del mes de Febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria,



MSLP/Migv/mfqa.-