REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-000333
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSÉ MOLINA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.017.149, debidamente asistido en este acto por la abogada YELIETH YANEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.558 y la ciudadana: ADOLMARY CAROLINA ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.265.950, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada ALEJANDRA ANGULO, inscrita ante el I.P.S.A., bajo el Nº 140.929.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA Y EXTRAJUDICIAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Visto el escrito libelar presentado en fecha 31/01/2025, por los ciudadanos Humberto José Molina Sira, y Adolmary Carolina Rojo Ortiz, antes identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal.
Durante el matrimonio obtuvieron de la comunidad gananciales la cantidad de DIECISÉIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($16.000,00 USD), los cuales se encuentran en la bóveda personal del ciudadano Humberto Molina, dicha cantidad de dinero fue obtenida durante el matrimonio por parte del ciudadano ya identificado, por el ejercicio y/o oficio, sueldos y trabajo, así como de los gananciales obtenidos de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES DIVINA PASTORA S&H C.A., donde posee el 7% de las acciones, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 159-A, Nº 18, año 2012.
No existiendo ningún otro bien mueble ni inmueble sobre el cual tengan derechos generados de la unión matrimonial, es por lo que las partes acuerdan realizar la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera el ciudadano Humberto Molina antes identificado, conviene en entregar la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00 USD) en (04) pagos a la ciudadana Adolmary Rojo, de la siguiente manera:
1) la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00 USD), a la fecha de la firma de la partición siendo la misma 31/01/2025.
2) la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00 USD) en fecha 28/02/2025.
3) la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00 USD) en fecha 31/03/2025,
4) y por último la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00 USD) en fecha 30/04/2025.
Con la entrega de la totalidad de los OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00 USD) del ciudadano Humberto Molina, a manos de la ciudadana Adolmary Rojo, antes identificados.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes.
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara concluido la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA Y EXTRAJUDICIAL, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena dar por terminado la presente solicitud y remítase el mismo al archivo Judicial con oficio para su custodia. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



MSLP/Migv/lc.-