REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001224
PARTE DEMANDANTE: GLOBALES MEDICAL, C.A, representada por su presidente y Gerente Administrativo, ciudadanos IAN KRIST TORRES MONTILLA y HARYANA KAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.156.913 y V-23.833.046 Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE VILORIA GUEDEZ y MILEIVI LUCIA GONZALEZ DE VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo losNº 208.081 y 266.402 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELDER PACHECO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.603.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDADA: MAURIEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.783.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO).
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 12-08-2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03/12/2024, el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena sea distribuido a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15-01-2025, es recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 16-01-2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria en la cual acepta la declinatoria de la competencia, en razón de la cuantía planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24-01-2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las parte demandada HELDER PACHECO SUAREZ, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 12-02-2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora junto con el demandado asistido de Abogado, a los fines de presentar una transacción a los fines de poner fin a la presente demanda.
II
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, nuestro Máximo Tribunal ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Negrillas del Tribunal).
Así, al observarse que la representación judicial de ambas partes de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada, verificándose del poder cursante en autos que ambos apoderados poseen la facultad para ello conforme lo establece el artículo 154 de la norma adjetiva civil, y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida fórmula de autocomposición procesal, la misma debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Helder Pacheco Suarez, antes identificado, cumpla con el contrato celebrado en fecha 14 de agosto del año 2023, el cual tiene por objeto la compra-venta por un equipo médico TIPO: INSTRUMENTO DE DIAGNOSTICO POR ULTRASONIDO (ECOGRAFO DOPPLER) MODELO: GBM, S/NO: 00576, DATE: 2023-07, FREQUENCY: 50HZ/60HZ, INPUT: 110VA, VOLTAGE: AC110-240V, con sus respectivos accesorios, UN (1) TRANSDUCTOR CONVEX, UN (1) TRANSDUCTOR TRANSVAGINAL, UN (1) TRANSDUCTOR LINEAL., se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora junto con el demandado, proceden a realizar una convenio de pago el cual se regirá de la siguiente manera, PRIMERO:el objeto del presente convenio es establecer las bases entre las partes para cancelar una deuda adquirida por el DEUDOR, ante la cual reconoce desde el día 14 de agosto del año 2023, a favor de la acreedora mediante un documento privado de una opción de compra-venta por un equipo médico y sus accesorios por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (6.895 $), de los cuales el deudor cancelo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (2.430$), SEGUNDO: el DEUDOR se compromete a cancelar la deuda, en un lapso de Diez (10) cuotas mensuales consecutivas, la primera cuota será cancelada entre los días diez (10) y Quince (15) del mes de abril del 2025 y así sucesivamente las restantes 19 cuotas mensuales, serán pagadas bajo las mismas condiciones exceptuando la ultima cuota que será cancelada por el monto de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (230$).TERCERO: en caso del incumplimiento de esta obligación, la ACREEDORA podrá exigir el pago inmediato del saldo insoluto de la deuda, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por lafirma mercantilGLOBALES MEDICAL, C.A, representada por su presidente y Gerente Administrativo, ciudadanos IAN KRIST TORRES MONTILLA y HARYANA KAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, representados por sus apoderados judiciales FRANKLIN JOSE VILORIA GUEDEZ y MILEIVI LUCIA GONZALEZ DE VASQUEZ, parte demandante y el ciudadano HELDER PACHECO SUAREZ en su carácter de demandado en el presente juicio por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria