REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001817
PARTE DEMANDANTE: DEISY ALEJANDRA ALDANA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.417.676, este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO FIGUERA, inscrita bajo el I.P.S.A el N° 173.548, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR GIOVANNY VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.550.807, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO).
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: OSCAR GIOVANNY VELANDRIA, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 28-11-2024, compareció el codemandado OSCAR GIOVANNY VELANDRIA, actuando en su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 234.289, mediante el cual consigna copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, asimismo, se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana DEISY ALEJANDRA ALDANA DE VILLASMIL, en su carácter de parte actora.
En fecha 29-11-2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana: Gleby Milagro Hernández Rangel, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.526.538, quien funge como copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda, a fin de que manifieste su autorización y/o todos los señalamientos que considere conducente sobre el presente asunto.
En fecha 10-12-2024, diligencio la abogada Yajaira Coromoto Figuera, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, en la cual suministra dirección de correo electrónico y teléfono de la codemandada Gleby Milagro Hernández Rangel, a los fines de ser notificada vía telemática ya que la misma se encuentra domiciliada en Colombia.
En fecha 08-01-2025, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación dirigida a la ciudadana: Gleby Milagro Hernández Rangel, en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico rkmanjn07@gmail.com y vía whatsapp al número +57 318 8625064.
fecha 09-01-2025, la suscrita secretaria del Tribunal realizo video llamada telefónica a la codemandada Gleby Milagro Hernández Rangel, mediante el cual fue certificada el status de la notificación telemática complementaria efectuada por el alguacil en fecha 08-01-2025, y posteriormente fue fijada oportunidad para llevar a cabo la audiencia telemática.
En fecha 13-02-2025, el Tribunal celebró audiencia telemática, en la cual la ciudadana: Gleby Milagro Hernández Rangel, antes identificada manifestó tener conocimiento sobre la venta de las bienhechurías el cual posee en comunidad Copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene y posee conjuntamente con el ciudadano Oscar Giovanny Velandria, antes identificado, indicando que estuvo de acuerdo con el documento Privado, asimismo, dándose por citada en el presente asunto, y reconoce que autorizó al ciudadano Oscar Giovanny Velandria a realizar la venta del inmueble ubicado en la Calle 1 entre las Avenidas Simón Rodríguez y Alberto Carnevalli, casa N° 25, Sector la Tomatera de Tierra Negra, Parroquia santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: OSCAR GIOVANNY VELANDRIA, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes, el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechurías ubicadas en Tierra Negra, sector la Tomatera, calle 1 entre Avenidas Simón Rodríguez y Alberto Carnevalli, casa N° 25, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, del estado Lara, propiedad de los ciudadanos GLEBY MILAGRO HERNANDEZ RANGEL Y OSCAR GIOVANNY VELANDRIA, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (246,99 Mts2), y edificada en un Terreno Propio, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22-08-2006, bajo el N° 34, folio 239 al 244, Tomo N° 18, código catastral 1303033190164022,cuyas características y linderos, consta en el documento antes mencionado, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; igualmente la ciudadana: Gleby Milagro Hernández Rangel, antes identificada manifestó mediante audiencia telemática estar de acuerdo con el documento privado y reconoce que autorizó al ciudadano Oscar Giovanny Velandria para realizar la venta del inmueble ubicado en la Calle 1 entre las Avenidas Simón Rodríguez y Alberto Carnevalli, casa N° 25, Sector la Tomatera de Tierra Negra, Parroquia santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito por las partes, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano OSCAR GIOVANNY VELANDRIA, en su carácter, parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana DEISY ALEJANDRA ALDANA DE VILLASMIL, todo ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en por las partes, el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechurías ubicado en Tierra Negra, sector la Tomatera, calle 1 entre Avenidas Simón Rodríguez y Alberto Carnevalli, casa N° 25, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, del estado Lara, propiedad de los ciudadanos GLEBY MILAGRO HERNANDEZ RANGEL Y OSCAR GIOVANNY VELANDRIA, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (246,99 Mts2), y edificada en un Terreno Propio, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22-08-2006, bajo el N° 34, folio 239 al 244, Tomo N° 18, código catastral 1303033190164022,. Dada la naturaleza de la acción y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/YO
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