REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 26 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002988
SOLICITANTES: ciudadanos ORLANDO JOSE ARROYO GIMENEZ y MARIA CRISANTA VARGAS DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.593.401 y V-11.434.103, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL MENDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.311.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2024 por los ciudadanos ORLANDO JOSE ARROYO GIMENEZ y MARIA CRISANTA VARGAS DE ARROYO; ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01-07-1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 13 de los libros de matrimonios del año 1993; que establecieron su domicilio conyugal en la calle La Primavera de Buena Vista, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon 01 hijo de nombre IRENE ADRIANA ARROYO VARGAS, y no adquirieron bines y fortuna.
Que desde el mes de Enero del año 2009, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2024, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 06-02-2025.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 04-02-2025, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE ARROYO GIMENEZ y MARIA CRISANTA VARGAS DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.593.401 y V-11.434.103, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 01-07-1993.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la acción y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta sus efectos legales, y se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de dicho fallo, y con oficio remítanse dos (02) a Las autoridades correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley, y entréguense las restantes a la parte interesada. Dichos fotostatos los certificará la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo. Líbrense oficios.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero el año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º y 165°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/GODOY/yo
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