REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2023-000021
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.033, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.398, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DISEÑOS Y COLORES C.A.-
PARTE DEMANDADA: Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos de Venezuela (SUNDDE).
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 24 de enero de 2023, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, al Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha dicho Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por la materia para conocer y decidir dicho recurso de nulidad. Y declina la competencia a unos de los tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero de 2023, se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 28 de febrero se dicto sentencia interlocutoria en la cual se acepta la declinatoria de competencia en razón de la materia.
En fecha 13 de Marzo de 2023, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencias por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo. Aunado a ello se ordena las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Yanetht Josefina Cepedes Díaz y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 23/03/2023, la parte demandante consigna los fotostatos respectivos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en al auto de admisión.
En fecha 24/03/2023, el tribunal acuerda lo solicitado en fecha 23/03/2023, y libra los oficios 202, 203 y 204/2023 y boletas.
En fecha 08/05/2023, la parte demandante solicita se le designe correo especial a los fines de dar cumplimiento a la notificación del Procurador General de la República, siendo acordado en fecha 10 de mayo de 2023 y se libra exhorto y oficio 317/2023 dirigidos a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 09 de Enero del 2024, se recibe oficio Nº 356-2023, emanado del Tribunal Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en la cual consignan comisión cumplida dirigida al Procurador General de la República y en fecha 10 de enero del 2024 el tribunal ordena agregar la presente comisión al presente asunto.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
Así las cosas, en el caso de autos, desde el 13 de Marzo de 2013 fecha en la que se admitió la presente demanda, debió esta haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en las normas antes invocadas en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares PerazaLa Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
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