REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-000296
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE: ciudadano: NELSON ADELINO DE FREITAS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.154, debidamente asistido por el Abogado ERY YINAYRA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.568.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia). –
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inicia la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado el 30/01/2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D), por el ciudadano NELSON ADELINO DE FREITAS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.154, debidamente asistido por el Abogado ERY YINAYRA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.568; que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 31/01/2025, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:
“…Yo, NELSON ADELINO DE FREITAS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.154, asistido por el Abogado ERY YINAYRA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.568, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: en terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) que mide aproximadamente 34.42 metros de frente por 50.00 metros de fondo, lo equivale a 1721.00 metros cuadrados de terreno, ubicado en carorita, calle 2 entre carreras 4 y 5 de la parroquia el cují, del municipio Iribarren, estado Lara he construido…”,
III DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por las razones de hecho y de derecho expuesta, solicitan muy respetuosamente le sea declarado por este Tribunal TITULO SUPLETORIO a posesión y dominio del solicitante.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I pag.275) En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
De tal manera que el maestro Arminio Borjas señala: “las materias que corresponden a la jurisdicción ordinaria hay algunas que reclaman a juicio del legislador más cuidadosa atención, independientemente del valor material de las cosas que en ellas se discutan, la somete al conocimiento del juez de elevada jerarquía. Así el código civil, y el de procedimiento que comentamos, señalan como materia de la competencia a los jueces de primera instancia, las que refieren al estado y capacidad de las personas…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I pag. 200).
En el caso concreto observa este tribunal, que ciudadano NELSON ADELINO DE FREITAS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.154, debidamente asistido por el Abogado ERY YINAYRA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.568, manifiesta que ha venido ocupando un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicado en carorita, calle 2 entre carreras 4 y 5 de la parroquia el cuji, del municipio Iribarren, estado Lara he construido, que mide aproximadamente 34.42 metros de frente por 50.00 metros de fondo, lo equivale a 1721.00 metros cuadrados de terreno. Así, en los documentos que acredita la solicitud se evidencia que tiene fines de agricultura y cría, mediante un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En razón de lo perseguido por el solicitante, que Titulo Supletorio sobre terrenos con fines de agricultura y cría, es una materia regulada por el Derecho Sustantivo Civil, en consecuencia RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establece en su artículo tercero: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, de los planteamientos antes señalados en acatamiento a lo determinado, concluye este Tribunal que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso en materia agraria, por los causes del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en la sentencia de mérito, en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que resulte por distribución, así se decide, por lo que resulta a derecho declarar la INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar el TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano: NELSON ADELINO DE FREITAS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.154, debidamente asistido por el Abogado ERY YINAYRA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.568. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte por distribución. ASÍ SE DECIDE.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar el TITULO SUPLETORIO, NELSON ADELINO DE FREITAS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.154, debidamente asistido por el Abogado ERY YINAYRA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.568.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer el TITULO SUPLETORIO, por ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte por distribución.-
Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:37 p.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/WMP/kyob.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2025-000296
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