REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KN02-X-2025-000002

Conforme a lo ordenado en auto de fecha 30 de enero de dos mil veinticinco, se abre el presente CUARDERNO DE MEDIDAS a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer las partes que intervienen en la causa: PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.220.506 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LOLIMAR COSTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.304. PARTE DEMANDADA: MOISES ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.349, y la Sociedad Mercantil PANADERIA MI GRAN FE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 25/07/2000, bajo el Nº 48 folio 232, Tomo 40-A representada por la ciudadana: MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.760.

Ahora bien, vista la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 10/12/2024, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la calle 5, entre carreras 5 y 6, N° 5-107, de la comunidad San Francisco, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así las cosas, quien juzga pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares en dos grandes clases: Las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente.

ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; y 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

En igual sentido surge la necesidad de hacer referencia a lo señalado por el artículo 585 ejusdem que guarda los requisitos de procedencia en el decreto de las medidas cautelares:

Articulo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Refiere la norma los requisitos a observar al momento de decretar medidas cautelares, en el entendido que el juez, si bien, normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador, asimétricamente si no están cubierto esos requisitos el juez debe negar la medida. Es a su vez, un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.

Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ); Obra ya citada.

Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo.

El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter establecedor sino estrictamente preventivo. Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante la cual el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia, que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello depende del tipo de medida que se solicita bien sea, nominadas o innominadas.

En ese contexto, para decretar una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Es oportuno señalar, que para que el Tribunal pueda decretar una medida cautelar deben concurrir los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, es decir, debe probar el FUMUS BONI IURE Y EL PERINCULUN IN MORA, en relación al primer requisito, se observa que la parte la parte demandante aportó al proceso los recaudos necesarios para dar por satisfecho el cumplimiento del primer requisito previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a verificar el segundo requisito para la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada, en ese sentido una vez analizado el presente asunto y los alegatos expuestos por la parte demandante se observa que no quedó demostrado en autos el cumplimiento del segundo requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada, motivo por el cual se niega la misma. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la ciudadana MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.220.506 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LOLIMAR COSTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.304, del inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 5 y 6, N° 5-107, de la comunidad San Francisco, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por no cubrir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:00 p.m.
La Sec. Acc.-


YCRS/WMP.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2025-000002