REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-003070

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 219.731 actuando en representación de la ciudadana: ARISTALY DIGNORA PEÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.598.402 según poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, de fecha 01/11/2024, bajo el No. 38, Tomo 51 folios 124 al 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada notaria.-

DEMANDADO: ciudadano: LUIS ALBERTO MORELLI MORLES, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.426.101.-

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
En fecha: 18/11/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante ciudadana: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 219.731 actuando en representación de la ciudadana: ARISTALY DIGNORA PEÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.598.402 según poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, de fecha 01/11/2024, bajo el No. 38, Tomo 51 folios 124 al 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada notaria, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO MORELLI MORLES, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.426.101; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 19/11/2024 a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.

En fecha 20/11/2024, se instó a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ISARISBERTH BRIGITTE, en fecha 26/11/2024 el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 05/12/2024 suministrados los fotostatos, se libra Boleta de Citación al demandado. En fecha 13/11/2024, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de citación correspondiente al ciudadano: LUIS ALBERTO MORELLI MORLES, anteriormente debidamente certificado por este Juzgado, por lo que una vez formalizada procedió inmediatamente a constatar a través del número telefónico: 0424-570-7954 al número telefónico: +1-229-573-0945 este último perteneciente a la parte demandada ciudadano; LUIS ALBERTO MORELLI MORLES participándole vía telefónica el motivo de la llamada y como consecuencia de ello quedando CITADO. En fecha 17/01/2025, cumplidas las formalidades de ley, se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13/01/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 30/01/2025.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS
La solicitante en su escrito de solicitud manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUIS ALBERTO MORELLI MORLES, ya identificado, en fecha 26/07/1993, por ante la unidad de Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, hoy Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 152 folio 153, del Año 1993, y la cual riela en las presentes actuaciones en copia certificada. Que luego de celebrado el matrimonio se fijó como domicilio conyugal en Villas del Oeste, Manzana L16, detrás de Preca, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la unión conyugal procrearon tres (03) hijas, ISARISBERTH BRIGITTE, ISAMAR VALENTINA E ISARISMAR FABIOLA, y que si adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que desde el 14 de Diciembre del año 2020, fenecieron las razones por las cuales decidieron casarse, encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto y apatía hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y teniendo cada uno domicilios separados.

DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 152 folio 153, del Año 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, hoy Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ARISTALY DIGNORA PEÑA GUEDEZ y LUIS ALBERTO MORELLI MORLES, ya identificados, celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil antes mencionado, previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2669 de fecha 28-08-2003, folio 419 fte, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, hoy Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana ISARISBERTH BRIGITTE.-
c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2827 de fecha 28-08-2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, hoy Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana ISAMAR VALENTINA.-
d) Copia certificada del acta de nacimiento N° 6326 de fecha 06-12-2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, hoy Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana ISARISMAR FABIOLA.-
HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, los siguientes:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras de la ciudadana: ARISTALY DIGNORA PEÑA GUEDEZ, ya identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana ARISTALY DIGNORA PEÑA GUEDEZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARISTALY DIGNORA PEÑA GUEDEZ y LUIS ALBERTO MORELLI MORLES.-

DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARISTALY DIGNORA PEÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.598.402, representada por por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 219.731, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO MORELLI MORLES, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.426.101.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:40 p.m.
La Sec. Acc.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2024-003070
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-S-2024-003070 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (12/02/2025). AÑOS: 214° Y 165°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA