REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de 2025
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KN02-V-2024-000007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente.
Apoderado judicial: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el número 158.840.
Demandados: JUAN ENRIQUE ROMERO (PRESIDENTE), ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ (VICEPRESIDENTE), YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ (SECRETARIA GENERAL), MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA (SECRETARIA DE ESTUDIOS E INVESTIGACION) Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA.
Apoderados judiciales: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA y RAQUEL YAJAIRA SOTO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, 127.563 y 127.569 respectivamente.
MOTIVO: JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: Interlocutoria, cuestiones previas ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PREÁMBULO
El presente juicio se inicia con ocasión de la pretensión por motivo de RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO (PRESIDENTE), ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ (VICEPRESIDENTE), YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ (SECRETARIA GENERAL), MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA (SECRETARIA DE ESTUDIOS E INVESTIGACION) Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA.
En fecha dos (02) de julio se instó a la parte demandada a indicar tasa del día, valor expresado en moneda de mayor valor, valor en bolívares y fecha del día de la reconversión.
En fecha ocho (08) de julio de 2024 los ciudadanos OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA IPSA 158.840.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2024 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de julio de 2024 se libró Boleta de Intimación.
En fecha 18 de septiembre de 2024 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Intimación.
En fecha 23/09/2024 la parte demandada confirió poder apud-acta.
En fecha 23/09/2024 la parte codemandada consignó escrito de oposición a la intimación presentada en su contra.
En fecha 18/10/2024 la parte codemandada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual conjuntamente alegó cuestiones previas.
En fecha 28/10/2024 este Tribunal estampó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.
En fecha 28/10/2024 el Tribunal estampó auto mediante el cual se advirtió a las partes del vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 31/10/2024 los ciudadanos RAFAEL NOGUERA y RAQUEL SOTO, presentaron escrito de contestación a la demanda y a su vez opusieron cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2024 el abogado OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual señaló una serie de alegatos relacionados con el trámite del presente asunto.
En fecha 06/11/2024 este Tribunal estampó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de contestación.
En fecha 12/11/2024 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de practicar la intimación de la parte codemandada ciudadano ABEL JOSE ROMERO, en su condición de vicepresidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Lara., dejándose constancia que una vez que constara en autos su intimación comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/11/2024 el ciudadano ABEL JOSE ROMERO, presentó poder apud-acta.
En fecha 03/12/2024 el ciudadano ABEL JOSE ROMRO COLMENAREZ, presentó escrito de oposición formal a la intimación.
En fecha 12/12/2024 los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO, YULEY CASIMIRA CALLES, MILENY PERDOMO, MIGUEL CAMACARO y ABEL JOSE ROMERO, oponen cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2025 este Tribunal estampó auto mediante el cual visto el escrito de oposición de cuestiones pruebas opuestas se advirtió a las partes del lapso de cinco (05) días a fin de que la parte demandante subsane, contradiga o convenga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 22/01/2025 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04/02/2025 los ciudadanos JESUS NELSON OROPEZA y RAFAEL ANGEL NOGUERA, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 10/02/2025 este Tribunal estampó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente.
-I-
Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Alegó la parte demandada que la parte actora en su escrito libelar anunció unos hechos con los cuales pretende es interponer formalmente una acusación de las violaciones estatutarias por parte de los integrantes de la junta directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Lara (periodo 2017-2019), donde fundamentan una serie de hechos que hacen presumir la confusión de quienes demandan ya que intentan la ACCION POR DENUNCIA MERCANTIL prevista en el artículo 291 del Código de Comercio y a su vez un juicio de RENDICION DE CUENTAS conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Exigiendo además en su petitorio el cumplimiento de las obligaciones de convocatoria de asamblea ordinaria (punto 1), convocatoria de asamblea anual (punto 2), revisar y ejecutar una auditoria de los estados financieros periodos 2017, 2018, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (punto 3), que se ordene la continuidad de la investigación penal de los hechos marzo del año 2020 (punto 4), que se fije responsabilidad y sanciones de los daños realizados al patrimonio del Colegio de Contadores del estado Lara (punto 5) y, que una vez terminado el proceso se remita a la jurisdicción penal ordinaria según los supuestos tipificados como delitos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (punto 6) siendo estos puntos contradictorios y excluyentes al juicio intimatorio de rendición de cuentas (…).
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la norma prevista en el artículo 78 eiusdem, que prevé que:
Art. 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la metería no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En relación a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada observa esta operadora de justicia que la parte demandante indica que la pretensión aquí esgrimida está constituida por dos (02) acciones distintas, siendo estas: 1. DENUNCIA MERCANTIL prevista en el artículo 291 del Código de Comercio 2. JUICIO POR MOTIVO DE RENDICION DE CUENTAS previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acciones estas a su decir contradictorias y excluyentes entre sí.
De modo que, se observa tal y como lo indicó el apoderado judicial de la parte demandante que las normas previstas en el Código de Comercio son aplicables únicamente a las actividades comerciales las cuales constituyen el sistema mercantil, por lo que al observarse de autos que la junta directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Lara no ejercen ningún acto de comercio, por tratarse esta de una asociación Civil, pues no le es aplicable las disposiciones especiales previstas en el Código de Comercio, siendo este motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Así se establece.

Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
Alegó la parte demandada que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter de orden público que reviste la admisión de la demanda o la admisión de la acción como tal, pues alegó que la misma configura la excitación del órgano jurisdiccional por la necesidad de una tutela judicial efectiva, por lo que resulta contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva demandada por las partes la admisión de acciones inoficiosas y que realmente retrasaría el ejercicio de la potestad función jurisdiccional (…), por lo que en atención a ello, indicó que resulta evidente que el artículo 673 del Código de Comercio, limita la admisión de este tipo de demandas al cumplimiento de estos requisitos y además los señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que los actores no dieron cumplimiento a las exigencias del articulo 673 Código de Procedimiento Civil y que ello no impide a este despacho declare la inadmisión de la demanda, por no cumplirse con los presupuestos procesales de la acción de rendición de cuentas (…), como lo es 1. La obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica, 2. Que del mismo modo consten el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas y, 3. Que se acompañe a la demanda el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias y que por todo lo antes señalado solicita sea declarada CON LUGAR la cuestión previa señalada en el ordinal 11º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de resolver la referida cuestión previa, esta juzgadora cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-2015, Expte. N° 15-0307, en la que estableció lo siguiente:
…Ahora bien, la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (negrillas del fallo).
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del fallo)
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.

Dicho criterio ha sido recogido en diversos fallos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se destaca el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 2 de diciembre de 2010, Exp. N° AA20-C-2010-0000163, en la que señaló lo siguiente:
Si el asunto, según lo actuado, era determinar si realmente existe en el sub iudice -tal como lo argumenta la demandada- una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, el ad quem, escogió una vía distinta y se dirigió a examinar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como si lo alegado hubiera sido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de consignación junto con el libelo, de los documentos fundamentales para demandas, tales son: aquellos en los cuales conste el derecho que se reclama.
Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Negrillas y destacados de la Sala).
Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable).

De manera que, para esta juzgadora, no existe duda sobre los casos en los cuales debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, debe existir una norma que expresamente prohíba la interposición de cierta y determinada pretensión.
Por ello, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-04-2003, Expte. N° 01-0498, se hace pertinente pues dispuso lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

Todo lo anterior quiere decir que ciertamente debe existir una prohibición expresa de ley, que no permita que cierta y determinada pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
En tal sentido, se tiene que la parte demandada indica que no se debió haber admitido la presente demanda, toda vez que la parte actora no cumplió con los requisitos y exigencias previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: 1. La obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica, 2. Que del mismo modo consten el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas y, 3. Que se acompañe a la demanda el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias, de manera en razón de lo expuesto por la parte demandada se observa que confunde la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, tal y como lo indica la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, y en razón que el artículo eiusdem no contiene norma expresa que prohíba la admisión de la demanda por motivo de rendición de cuentas es el motivo por el cual para esta juzgadora se hace necesario declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio por motivo de Rendición de Cuentas incoado por OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO (PRESIDENTE), ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ (VICEPRESIDENTE), YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ (SECRETARIA GENERAL), MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA (SECRETARIA DE ESTUDIOS E INVESTIGACION) Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Se advierte a las partes que una vez precluya el lapso para la interposición de recursos contra la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) a fin de que la parte demandada presente escrito de contestación, tal y como lo dispone el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: Años: 214º y 165º.
La Juez Provisoria

Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
La Secretaria accidental

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:40 p.m.-

La Secretaria accidental