REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002867
DEMANDANTE:
DEMANDADA: RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.809, de este domicilio.
LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.703.403, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.924.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO, presentada por ante el Tribunal Móvil, en fecha 07 de Noviembre de 2024, por el ciudadano RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, contra: la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, todos antes identificados.
• Alega la solicitante que en fecha 06 de Diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, antes identificada, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Jardines del Aeropuerto, casa N° 38, del Municipio Iribarren del estado Lara.
• Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon TRES (03) hijos llevan por nombres ELVIS JESUS SUAREZ PEREZ, MELANY LILIBETH SUAREZ PEREZ y RAMON ALEXANDER SUAREZ PEREZ.
• En fecha 11 de Noviembre de 2024, el Tribunal dicta auto instando a la parte actora a consignar copias de cédulas de identidad e indicar la fecha exacta de separación.
• En fecha 19 de Noviembre de 2024, la parte actora consigno diligencia y en fecha 21 de Noviembre de 2024, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la citación del cónyuge este Tribunal insta a la solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
• En fecha 17 de Diciembre de 2024, el ciudadano RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS, asistido por el abogado CARLOS PEREIRA, consignando los fotostatos respectivos y por lo cual en fecha 19 de Diciembre de 2024, se libro la respectiva boleta.-
• En fecha 20 de Diciembre de 2024, el alguacil del tribunal indica en auto que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
• En fecha 13 de Enero de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia que consignó la boleta de citación y fue firmada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA.
• En fecha 29 de Enero de 2025, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, antes identificada, asistida por la abogada FRANCA GUIFFRIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.136, consigna diligencia indicando estar de acuerdo con el divorcio.
• En fecha 30 de Enero de 2025, el tribunal dicta auto tomando nota de lo señalado.
• En fecha 03 de Febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 11 de Febrero de 2025, el fiscal Auxiliar Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Lara, consignó su opinión y no hizo objeción al procedimiento. Y en fecha 12 de febrero de 2025, se agregó al expediente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, para que manifestara lo que a bien tenga sobre la demanda de divorcio por desafecto, y estando notificado, no hizo objeción al procedimiento (f.24) y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, antes identificada, estando citada según consta al folio (19), estuvo de acuerdo con la demanda de divorcio, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS, solicita la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida 15 de Junio del 2021, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 377, folio 99 (fte), que los ciudadanos RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS y LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de Diciembre de 1991, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS y LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Avenida Jardines del Aeropuerto, casa N° 38, del Municipio Iribarren del estado Lara, para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon TRES (03) hijos llevan por nombres ELVIS JESUS SUAREZ PEREZ, MELANY LILIBETH SUAREZ PEREZ y RAMON ALEXANDER SUAREZ PEREZ, consignando copia certificada del acta de nacimiento (folios 04 al 06) esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, donde se concluye que son mayores de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres el cual estando notificado, no hizo objeción al procedimiento (f.24) y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, antes identificada, estando citada según consta al folio (19), estuvo de acuerdo con la demanda de divorcio, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS y LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, en 06 de Diciembre de 1991, ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número trescientos setenta y siete (377), folio 99 (fte), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1991. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RODOLFO DE LIMA SUAREZ CHIRINOS y LILIANA DEL CARMEN PEREZ VALERA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta trescientos setenta y siete (377), folio 99 (fte), de fecha 06 de Diciembre de 1991, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/apc
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