REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2025-000508

SOLICITANTE: CARMEN DILIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.692.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: NAIBELIS ELIZABETH URBINA MUÑOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.728.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Titulo Supletorio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisada exhaustivamente la solicitud presentada, se evidencia que la solicitante señala que las bienhechurías, se encuentran ubicadas en la Piedad Sur, calle Hugo Chávez Parcela N° 28 del Barrio Reyes Reyes de la Parroquia Nuestra señora de los Ángeles del Municipio Palavecino, del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado: todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de la presente solicitud, resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, siendo que lo peticionado versa sobre bienhechurias ubicadas en la Piedad Sur, calle Hugo Chávez Parcela N° 28 del Barrio Reyes Reyes de la Parroquia Nuestra señora de los Ángeles del Municipio Palavecino, del estado Lara, lugar donde se encuentran domiciliados los solicitantes. Por lo antes expuesto resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.


DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud de Título Supletorio intentada por la ciudadana CARMEN DILIA ALVAREZ, asistidos por la abogada NAIBELIS ELIZABETH, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original al Juzgado del Municipio PALAVECINO del estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo.

ASPN/NCC/Alvelis