REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Febrero (02) de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002357
PARTE DEMANDANTE: HERNAN HUMBERTO VELASZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.469.539, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIMAR PINTO SANCHEZ y TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 138.719 y 69.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, TOMO 6-A N° 152 del año 2020, Rif N° J-500260431, en la persona del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.744.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.783.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 17 de enero de 2025 (Folio. 79 al 87), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Octubre del año 2023, por el ciudadano HERNAN HUMBERTO VELASZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.469.539, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.719, contra: la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, TOMO 6-A, N° 152 del año 2020, R.I.F N° J-500260431, en la persona del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.744, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa.
• Riela al folio 01 al folio 04, el respectivo libelo de demanda,
• Riela a los folios 05 al 73, los anexos y documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 74, consta auto de fecha 16 de octubre de 2023, en el cual el Tribunal le da entrada a la presente causa y ordena anotarse en los libros respectivos.
• Al folio 75, consta auto de fecha 20 de octubre de 2023, en el cual se insta a la parte a aclarar lo peticionado.
• A los folios 76 al 79, consta escrito suscrito en fecha 26 de octubre de 2010 por la parte actora complementando el libelo de demanda.
• Al folio 80, consta auto de fecha 01 de noviembre de 2023, en el cual el Tribunal ordena agregar en auto e indico que se pronunciaría por auto separado.
• A los folios 81 al 84 consta escrito reforma de la demanda, suscrito en fecha 01 de noviembre de 2023
• Al folio 85, consta auto de fecha 06 de noviembre de 2023, en el cual se admite la demanda por las reglas del procedimiento oral y ordena la citación de la parte demandada una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
• Al folio 86, consta diligencia suscrita por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2023 en la cual consigna los fotostatos a fin de que sea librada la boleta de notificación a la parte demandada.
• A los folios 87 al 89, consta auto de fecha 21 de noviembre de 2023, en el cual se ordena librar boleta de notificación respectiva y la boleta con su recibo.
• Al folio 90, consta escrito mediante el cual la parte actora le confiere poder apud acta a las abogadas ALEXIMAR PINTO SANCHEZ y TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 138.719 y 69.302.
• Al folio 91, consta diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2023, por la parte actora en la que deja constancia que fue entregado al alguacil los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
• Al folio 92, consta auto de fecha 29 de noviembre de 2023, en el cual el Tribunal ordena agregar la diligencia anterior consignada. -
• Al folio 93 al 106, consta los tres traslados realizados por el alguacil a fin de citar a la parte demandada y no fue posible, consignando así la boleta de citación y el recibo sin firmar.
• Al folio 107, consta diligencia de fecha 18 de enero de 2024, en la que la parte actora solicita sea practicada la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 108 al 109, consta auto de fecha 22 de enero de 2024, en el cual el Tribunal acuerda librar cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
• A los folios 110 al 112, consta diligencia presentada por la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2024, en la cual consignan la publicación del cartel en los diarios respectivos, por lo cual folio 113, consta auto del tribunal ordenando agregar en autos los mismos.
• Al folio 114 consta auto de fecha 23 de febrero, en el cual la secretaria suplente de este despacho hace constancia que fijo el cartel de citación conforme lo expresa la ley.
• Al folio 115, consta diligencia de fecha 01 de abril de 2024 suscrita por la parte actora en la cual solicita sea designado defensor ad litem por cuanto no se logró practicar la citación personal y habiéndose cumplido con la citación por carteles.
• A los folios 116 al 117, consta auto del tribunal de fecha 03 de abril de 2024, en el cual se acuerda designar defensor ad litem y se libra la respectiva boleta de notificación al designado.
• Al folio 118, cursa auto de fecha 08 de mayo de 2024, en el cual el alguacil del Tribunal deja constancia que practico la notificación a la defensora ad litem designada y al folio 119 consigna el recibo firmado por la misma.
• Al folio 120 consta acta de juramentación, de fecha 14 de mayo de 2024, a la ciudadana HENGRY NELO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 284.327, como defensora ad litem en el presente asunto.
• Al folio 121 consta diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, suscrita por la parte actora en la cual consigna los fotostatos respectivos a fin de que sea citada la defensora ad litem.
• A los folios 122 al 124, consta auto de fecha 22 de mayo de 2024, en el cual se acuerda librar boleta de citación a la defensora ad litem.
• Al folio 125 al 126, consta auto de fecha 24 de mayo de 2024, en el cual el alguacil del Tribunal deja constancia que se practicó la citación a la defensora ad litem y consigna boleta debidamente firmada.
• Al folio 127, consta poder apud acta presentado en fecha 28 de junio de 2024, otorgado por la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A a la ciudadana IRIS TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783.
• A los folios 128 al 148, consta escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha 27 de junio de 2024, presentado por la defensora ad litem.
• A los folios 149 al 209, consta escrito suscrito en fecha 28 de junio de 2024, en el cual el apoderado judicial de la parte actora da contestación a la demanda.
• Al folio 210, consta auto de fecha 01 de julio de 2024, en el cual el tribunal ordena agregar ambos escritos de contestación a la demanda y toma como visto el consignado por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo apertura el lapso de 5 días conforme lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 211 y 212, consta escrito de fecha 08 de julio de 2024, por la parte actora en la cual subsana y contradice las cuestiones previas, por lo cual, al folio 213 consta auto del Tribunal en el cual apertura la articulación probatorio preceptuada en el artículo 867 del Código de procedimiento civil.
• A los folios 214 al 215, consta escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, suscrito por la parte actora en fecha 17 de julio de 2024
• A los folios 216 al 217, consta escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, suscrito por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2024.
• Al folio 218, consta auto del tribunal de fecha 29 de julio de 2024, en el cual el tribunal apertura el lapso para dictar sentencia y al folio 219 consta auto de fecha 12 de agosto de 2024 en el cual se difirió la sentencia sobre las cuestiones previas.
• A los folios 220 al 234 consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2024 por este Tribunal.
• A los folios 235 al 236, consta auto del Tribunal en el cual se fija fecha y hora para la audiencia preliminar.
• Al folio 238, consta auto en el cual el Tribunal difiere la audiencia preliminar, en fecha 04 de octubre de 2024, por cuanto no estuvo presente la parte demandada.
• A los folios 239 al 241, consta acta de la audiencia preliminar llevada el día 15 de octubre de 2024 con presencia de ambas partes.
• A los folios 242 al 243, consta auto resolutivo en el cual el tribunal fijo los hechos controvertidos y no controvertidos y apertura el lapso para promover pruebas.
• Al folio 244, consta auto del tribunal de fecha 29 de octubre de 2024 en el cual se ordena aperturar una segunda pieza. Por lo cual al folio 1 de la segunda pieza riela la constancia del cierre de la primera pieza del asunto principal y la apertura de la segunda.
• Al folio 02 de la segunda pieza, consta auto en el cual se apertura el lapso establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil en su último párrafo en concordancia con el articulo 397 ejusdem.
• A los folios 03 al 55 de la segunda pieza consta escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2024, asimismo a los folios 56 al 66 de la segunda pieza consta escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2024.
• A los folios 67 al 68, consta escrito presentado por la parte actora negando y contradiciendo las pruebas presentadas por la parte demandada y al folio 69 consta escrito de la parte demandada oponiéndose a las pruebas consignadas por la parte actora.
• A los folios 70 al 71 consta auto del Tribunal en el cual se apertura el lapso previsto en el artículo 398 concatenado con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 72, consta auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2024 en el cual se pronuncia sobre las pruebas y fija fecha para la audiencia oral de juicio.
• Al folio 76 al 79, consta acta de la audiencia oral de Juicio el celebrada en fecha 11 de octubre de 2024. Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano HERNAN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.539,debidmente asistido por la ciudadana abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.719, en fecha 11 de octubre de 2023, por motivo de resolución de contrato sobre un inmueble ubicado en el Nivel 1 de la torre B en la calle 26 entre carreras 21 y 22 Centro Comercial Cosmo I, Local 1B15-1, parroquia concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, en los siguientes términos:
“Soy propietario de un local comercial ubicado en el Nivel 1 de la Torre B en la calle 26 entre carreras 21 y 22 Centro Comercial Cosmo I Local 1815-1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual consigno en copia certificada marcado con letra A, el mismo, se dio en calidad en arrendamiento en fecha 05 de Febrero del año 2020 al 05 de Febrero del año 2021 (un año), un primer contrato con el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad V13.786.744, consignada en copia simple marcada con la letra B, en su cualidad de ARRENDATARIO, representante en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 6-A Nro. 152 del año 2020, documento constitutivo consignado con letra C, RIF J-500260431 consignado con la letra D, la cual opera y tiene actividad económica en el local comercial up supra señalado. Con un canon de arrendamiento de un año dividido en: seis meses por DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (220) o su equivalente en Bolívares a tasa del día de Banco Central de Venezuela (BCV) los primeros meses (FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO), por otros seis meses DOSCIENTOS CIENCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) los meses de (AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO). Dicho contrato en original consigno con la letra E.
Un segundo contrato se renueva por voluntad de ambas partes con fecha 05 de Febrero 2021 al 05 de Febrero 2022, manteniendo la misma actividad comercial siendo el canon de arrendamiento los primeros seis meses comprendidos desde (FEBRERO, MARZO, ABRIL Y JULIO) por CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS MAYO, JULIO) por CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) y los seis meses siguientes (AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, ENERO) por QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV). Dicho segundo contrato original consigno con la letra F.
Seguidamente, se renueva por tercera vez el contrato de arrendamiento del mencionado local comercial suscrito y ratificado entre las partes y manteniendo la actividad comercial pero esta vez con una duración de seis (06) meses a solicitud del arrendatario contados a partir desde el 01 de febrero 2022 al 01 de agosto del 2022 con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($. 850) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV). Dicho tercero contrato original consigno con la letra G.
De igual manera, se suscribe y ratifica entre las partes up supra señalados un cuarto y último contrato por seis meses nuevamente a solicitud del arrendatario, manteniendo la actividad comercial en el mismo local, pero esta vez acuerdan un canon de arrendamiento de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1100$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) a partir del 01 de agosto 2022 al 01 de febrero 2023. Dicho cuarto contrato original consigno con la letra H.
Ahora bien ciudadano Juez, vista las renovaciones de contratos es importante destacar que el arrendatario ya antes identificado realizaba los pagos de cánones de arrendamiento fuera del tiempo pactado en el contrato (siendo los primeros cinco días de cada mes según la cláusula Tercera), visto que el mes de Septiembre del año 2022 fue cancelado el 31 de Octubre 2022 siendo un notable atraso de treinta y cinco días (35) recibo que consigno marcado con la letra (1), el mes de Octubre del año 2022 fue cancelado el 16 de Noviembre 2022, siendo un atraso de cuarenta y dos (42) días recibo que consigno marcado con la letra (J), el mes de Noviembre del año 2022 fue cancelado el 25 de Enero siendo un atraso de ochenta y un días (81), es decir, ya más de dos meses recibo que consigno marcado con la letra (K).
Viendo esta irregularidad del constante atraso del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, al punto que para el 25 de Enero del año 2023 que recibí el último pago estaba era cancelando el mes de Noviembre del año 2022 con 81 días de atraso (ver anexo K), manteniendo en mora el mes de Diciembre del año 2022 y el mes de Enero 2023, incumpliendo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por tal motivo decidí notificarle en fecha 28 de Enero del 2023, la NO RENOVACIÓN del próximo contrato que debió darse en fecha para el 01 de Febrero 2023 y el tiempo que comenzar a transcurrir daría lugar al inicio de su derecho de PRÓRROGA LEGAL. Visto que a pesar de las distintas reuniones que realicé con el arrendatario, obrando de buena fe éste, no cumplió con las Promesas de pago que estuve de acuerdo. Notificación ésta que realice en primer lugar al correo electrónico del arrendatario en fecha 28 de enero del año 2023, el cual consigno con la letra L, en segundo lugar, por encomienda de la Oficina MRW de Barquisimeto, en fecha 29 de enero 2023 el cual consigno con letra M, y por último vía encomienda de IPOSTEL en fecha 02 de febrero 2023 en cual acuso de recibo consigno con letra M.
Siendo mi sorpresa ciudadano Juez que el día 14 de Febrero 2023 recibo una llamada de un funcionario de la SUNDDE Barquisimeto, para notificarme que estaba citado para una primera audiencia de conciliación para el día 16 de Febrero del año 2023 ya que el día 31 de Enero 2023 el ciudadano arrendatario activó el procedimiento administrativo por esta instancia administrativa en materia de arrendamiento comercial que irónicamente fue admitida teniendo el arrendatario toda la morosidad antes mencionada, el cual consigno copia simple letra N, N1 y N2, a la cual asistí y por no haber llegado a ningún acuerdo fue diferida para el día 09 de Marzo 2023, consignada en copia simple marcada con la letra Ñ y ÑI, siendo la misma improductiva ya que de igual manera no hubo conciliación por lo que se fijó una tercera y última audiencia conciliatoria para la fecha del 13 de Abril 2023 el cual consigno con la letra O y O1, copia simple de la acta de la audiencia y copia certificada del informe del acto conclusivo, para la cual visto que no llegábamos a ningún acuerdo el funcionario de la SUNDDE que precedía dicha audiencia concluyó en los siguientes términos:
"Se reguló el monto del canon de arrendamiento a partir del 05 de febrero 2023 de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5005) o a Tasa de BCV del día. Y dio pom renovado el contrato hasta febrero del año 2024. Dándole prórroga legal desde el 05 de febrero 2024 hasta el 05 de febrero del 2025 bajo un canon de arrendamiento regularizado en SEISCIENTOS CINCUENTA (650$) DOLARES AMERICANOS o s equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV). Siendo la fecha de entrega del local comercial el 06 de febrero del año 2025. Y respecto a los meses que se encuentra en mora de DICIEMBRE 2022, ENERO 202 debe ser cancelado con el mes de FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2023, es decir, 05 meses por un monto: DICIEMBRE Y ENERO POR DOS MIL DOSCIENTO DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir por un canon de arrendamiento de MIL CI DOLARES AMERICANOS, tal como se suscribió en el contrato. Y FEBRERO MARZO Y ABRIL, a razón de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS o equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV).
Siendo un total adeudado de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICAN (3.700$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales se comprometió el arrendatario a cancelar en su totalidad el día 3 abril del año 2023".
Concluido esto ciudadano Juez, y a la espera que llegara el 30 de Abril luego de la audiencia en la SUNDDE el día 13 de abril y vista la decisión que acordamos entre las partes ese día buscando una solución a este conflicto aún que se me fue vulnerando distintos derechos recibí el día 30 de Abril 2023 el pago por parte del arrendatario de Bolívares VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1200$) al cambio de la Tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) es decir, los Canones de arrendamiento de los Meses DICIEMBRE 2022 y ENERO 2023. Posteriormente en fecha 03 de mayo 2023 el arrendatario canceló DOCE MIL. CUATROCIENTOS BOLIVARES, equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) regulados por el SUNDDE, es decir el canon de arrendamiento del mes de febrero 2023 y finalmente en fecha 06 de mayo 2023 se recibió el pago del arrendatario de VEINTICINCO MIL. VEINTE BOLIVARES, equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) correspondiente al mes de marzo y abril igualmente regulados por el SUNDDE, el cual consigno comprobantes de pago marcados con la letra P. P1, P2 y P3.
Con lo aquí expuesto detalladamente es notorio el incumplimiento del arrendatario acordado en el SUNDDE como consta en el informe conclusivo de que los meses de DICIEMBRE 2022, ENERO 2023, FEBRERO 2023, MARZO 2023 Y ABRIL 2023, serian cancelados en una fecha tope y específica el día 30 de ABRIL del 2023, y éste lo culminó cancelando 06 de MAYO del 2023. Posterior a esto, los meses consecutivos los ha venido cancelando con incluso treinta (30) días de mora hasta la presente fecha, por lo que es notorio Sr. Juez que el retardo y la mora persiste desde el mes de Diciembre del 2022 al mes de Septiembre del 2023 al realizar todos los pagos a destiempo e incumpliendo además con el acuerdo ante el SUNDDE en el cual se estableció por solicitud de El ARRENDATARIO que el canon de arrendamiento se realizaría de su parte "...los primeros cinco días del mes...".
II
DEL INCUMPLIMIENTO:
En este sentido ciudadano Juez, desde del septiembre 2022 se vino presentado una constante mora en cuanto al cumplimiento del canon de arrendamiento hasta la presente fecha (12 Meses), la cual el ciudadano Rodolfo García fue realizando los pagos hasta con ochenta y un días de mora. Por tal motivo, me vi en la necesidad de convocarlo a varias reuniones para llegar a un acuerdo el cual fue infructuoso y en consecuencia notificar la no renovación del contrato. Lo cual notifiqué por mera formalidad a pesar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 2090 de fecha 07 de Julio del 2022 estableció: "...que los contratos de arrendamiento del inmueble de uso comercial concluyen el día pactado, sin necesidad de notificación..." Incumpliéndose la cláusula tercera del contrato suscrito y por tal motivo solicito se haga cumplir la cláusula TERCERA del citado contrato, el cual reza "La falta de pago de dos (02) mensualidades será causa suficiente para que "EL ARRENDADOR" pueda solicitar la Resolución del presente contrato y exigir la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fueron entregados al inicio del arrendamiento..., e igualmente el incumplimiento de lo solicitado por el arrendatario ante el SUNDDE "...con el pago regulado de canon de arrendamiento de 500$ Americanos mensuales durante este año y de 6505 mensuales por el lapso de Prorroga Legal (2024- 2025) los primeros cinco días del mes...."
Así mismo quiero señalara este Tribunal el incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO "de las Cláusulas Sexta y Decima Primera del contrato de Arrendamiento ya que realizo modificaciones notorias al local arrendado lo cual no fue autorizado por mi persona ni tampoco manifesté mi consentimiento por escrito, tal y como lo establece dicha Cláusula Sexta, lo cual fue reconocido por "EL ARRENDATARIO" ante el SUNDDE al consignar facturas y fotos de la transformación del local pretendiendo que le fuera reintegrado tal concepto, lo cual me negué en la respectiva audiencia, hechos que constan en el INFORME CONCLUSIVO emitido por el SUNDDE supra señalado y consignado y en cuanto a la Cláusula Decima Primera la incumplió al no realizar los pagos correspondientes al Condominio los cuales se encuentran en mora desde el mes de Febrero del año 2021 hasta el mes de Agosto del año 2023, es decir, Treinta y Un meses (31 meses) ininterrumpidos sin realizar el pago, manteniendo una deuda a la fecha de 117 $, Constancia de Estado de Cuenta del Condominio COSMOS de fecha 02 de Octubre del 2023 que consigno con letra Q..”
Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a fin de que se decrete el Desalojo inmediato y entrega del local comercial, estimándose la presente demandada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200$) equivalentes a 41.827,80 Bs, equivalente a U.T. 4.647 unidades Tributarias.
Contestación de la demanda
La parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la demanda expresando lo siguiente:
“Analizada la presente demanda y en atención a las anteriores consideraciones que se plantean dos situaciones como bien se señaló la parte actora Demanda Resolución de Contrato, no obstante, los hechos se subsumen en la figura jurídica de desalojo, sumado a la circunstancia que el auto de admisión que riela al folio 85 del presente expediente, ordena tramitarse según las reglas del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que a TODO EVENTO procedo a contestar "NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LO SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA"
Dejando expresa constancia que del ESCRITO LIBELAR SE OBSERVA QUE LA PARTE ACTORA DIERA CUMPLIMIENTO A LO SEÑALADO EN EL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO ORAL.
DE LOS HECHOS CONVENIDOS
PRIMERO: CONVENGO ADMITO Y Reconozco, que suscribí CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir un primer contrato como persona natural, que fuera consignado en copia simple marcada con la letra B, en el cual opera y tiene actividad económica la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. tal y como quedo plasmado en el respectivo contrato, con un canon de arrendamiento de un año dividido en: seis meses por DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (220$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día de Banco Central de Venezuela (BCV) los primeros meses (FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO), por otros seis meses DOSCIENTOS CIENCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) o su equivalente en Bolívares a Tasa del día del Banco Central de Venezuela BCV) los meses de (AGOSTO, SEPTIEM OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO). Dicho contrato en original con la letra E, un segundo contrato con fecha 05 de febrero del 2021 al 05 de febrero 2022, manteniendo la misma actividad comercial.
SEGUNDO: CONVENGO ADMITO Y RECONOZCO, que suscribí CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que suscribí un tercer contrato de arrendamiento del mencionado local en nombre de mi representada Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. ampliamente identificada, con una duración de seis (06) meses contados a partir desde el 01 de Febrero 2022 al 01 de Agosto del 2022 con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (850$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (80 contrato original riela al presente expediente marcado con la letra G. GIANG
TERCERO: CONVENGO ADMITO Y RECONOZCO, que suscribí CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que suscribí un cuarto contrato de arrendamiento del mencionado local en nombre de mi representada Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. ampliamente Identificada, con una duración de seis (06) meses contados a partir desde el 01 de Agosto 2022 al 01 02/2023 con un canon de arrendamiento de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (11005) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) a partir del 01 de Agosto 2022 al 01 de Febrero 2023. Contrato original riela al presente expediente marcado con la letra H.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
PRIMERO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora cuando señal que desde SEPTIEMBRE 2022 vengo presentando una constante mora.
SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIDO lo alegado por la parte actora cuando señala que desde el incumplimiento de las Cláusulas Sexta y Decima Primera del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIDO lo alegado por la parte actora cuando seña que desde el febrero del año 2021 hasta el mes de agosto del 2023 correspondiente al Condominio”
Razones estas por la cual solicita a este digno Tribunal se declare sin Lugar la demanda interpuesta en su contra.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Documento de propiedad. Copia simple de documento de propiedad del ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.539, sobre el local comercial ubicado en el nivel 1 de la torre B, en la calle 26, entre carreras 21 y 22 centro comercial Cosmo I, Local 1B15-1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Copia Fotostática identificativa. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón, identificándose con el N° V-4.469.539
3. Documentos Constitutivos. Copia simple de documento constitutivo de la empresa demandada DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo dele estado Lara, Tomo 6-A 152 del año 2020. Asimismo, copia fotostática del Rif de la empresa demandada antes mencionada, con el numero RIF J-500260431
4. Contrato de Arrendamiento. Original de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 05 de febrero del 2020 al 05 de febrero del 2021, entre el ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón como arrendador y el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.744.
5. Contrato de Arrendamiento. Original de un segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de febrero de 2021 al 05 de febrero de 2022, entre el ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón como arrendador y el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.744.
6. Contrato de Arrendamiento. Original de un Tercer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2022 al 01 de agosto de 2022, entre el ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón como arrendador y el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, antes identificados
7. Contrato de Arrendamiento. Original de un Cuarto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2022 al 01 de febrero de 2023, entre el ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón como arrendador y la empresa DICACELL ELECTRONIC C.A, representada por su presidente accionista el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, antes identificados
8. Copias de recibo de pago. Copias simples de capturas de pantallas de recibos de pago marcadas con el I, J, K.
9. Notificaciones. Copia simple de notificaciones, marcadas con las letras L, M, N.
10. Actuaciones del SUNDDE. Copia simple de actuaciones realizadas ante el organismo administrativo denominado Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, marcados con la letra N, N1, N2, Ñ, Ñ1, O y copia certificada del informe del acto conclusivo, marcado con la letra O1
11. Comprobantes de pago. Copia simple de comprobantes de pagos, marcados con las letras P, P1, P2 y P3, de fecha 30 de abril de 2023 siendo el pago del arrendamiento en bolívares de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, equivalente a DOSMIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1200$) al cambio de la Tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir los canones de arrendamiento de los meses DICIEMBRE 2022 y ENERO 2023. Comprobante de pago de fecha 03 de mayo 2023 donde el arrendatario cancelo DOCE MIL CATROCIENTOS BOLIVARES, equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) regulados por el SUNDDE, es decir el canon de arrendamiento del mes de febrero 2023 y por último comprobante de pago de fecha 06 de mayo 2023 por parte del arrendatario de VEINTICINCO MIL VEINTE BOLIVARES, equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) correspondiente al mes de marzo y abril, regulados por en SUNDDE.
12. Las pruebas identificadas con los números 15, 16, 17 y 18, fueron desechadas en el auto de fecha 06 de noviembre de 2024, inserta al folio 72 de la segunda pieza. .
13.
Por la parte demandada pruebas que fueron consignadas junto a la contestación de la demanda, tales como:
1. Contrato de arrendamiento. Copia simple de contrato de arrendamiento, el cual fue consignado en original por la parte actora, inserto al folio 59 de la primera pieza junto al libelo de demanda, el cual se encuentra inserto al folio invoca la comunidad de la prueba conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. este Tribunal de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero y la sentencia N° 325 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político administrativa, indica que las pruebas una vez aportadas no son de quien las promueve sino del proceso, es decir que independientemente de quien las promueva, las mismas son medios para probar la existencia o no de los hechos del proceso, sin importar si beneficia o perjudica a quien de las partes la aporto, en concordancia al principio de igualdad y del derecho a la defensa.
2. Contrato de Arrendamiento. Promovió contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de marzo de 2020, presentado por la parte actora.
3. Exhibición de documentos: solicita se inste a el condominio del Centro o Bloque residencial Ciudad del Sol, carrera 19 entre calles 54-A y 55 de la parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara. en consecuencia, en fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal admitió dicha prueba y libro boleta de intimación, la cual fue debidamente practicada por el alguacil de este Tribunal y consignada en autos en fecha 18 de junio de 2024, siendo la oportunidad para que el condominio del Centro o Bloque residencial Ciudad del Sol exhibiera los documento, no se presentó, quedando desierto el acto, por lo cual al no ser evacuada la misma se desecha del proceso. Así se decide-
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2024, inserta a los folios 242 al 243, se procedió a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos, siendo el hecho no controvertido “la existencia de la relación arrendaticia del contrato sobre un local comercial entre el demandante y el demandado” y el hecho controvertido “si existe o no el cumplimiento de una obligación legal de una norma de orden público de obligatorio acatamiento para las partes de una relación arrendaticia del contrato en las cláusulas Tercera, Sexta, Octava y Decima Primera, y el desacato en incumplimiento al convenio suscrito ante la SUNDDE.”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág . 200).
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre la de Resolución de Contrato de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Nivel 1 de la torre B en la calle 26 entre carreras 21 y 22, centro comercial Cosmo I Local 1B15-1, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, instaurada por el ciudadano HERNAN HUMBERTO VELASZQUEZ BARON, debidamente asistido por ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, contra: la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, en la persona del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, todos plenamente identificados. Ahora bien, dicha pretensión se encuentra fundamentada en conforme a lo establecido en los artículos 1592, 1264 del Código Civil en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 1264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1592
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De la situación pretensión jurídica planteada, esta juzgadora determina la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, regida actualmente por un último contrato de arrendamiento privado, el cual riela en su original a los folios 39 al 40 de la primera pieza, el cual, fue reconocido y promovido por la parte demandada, y a su vez siendo el documento fundamental de la demanda, siendo expresamente convenido por la parte demandada en su contestación en la cual promovió el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, por ende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela verificándose entonces la relación arrendaticia. Y así se establece.
Por lo cual, estando establecida la relación arrendaticia, cumpliendo con el principio de exhaustividad, es deber de quien aquí juzga analizar dicho contrato de arrendamiento, al respecto las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…” (Negrita del Tribunal)
De la norma mencionada se deduce que la relación de arrendamiento genera obligaciones mutuas: por un lado, el arrendador debe poner a disposición el disfrute y uso de un bien, ya sea mueble o inmueble; por otro lado, el arrendatario se compromete a realizar un pago específico, que se debe por el uso de dicho bien. Por lo cual, es evidente que el demandado se encuentra en la obligación de cumplir con el pago pactado con la parte actora en virtud del contrato de arrendamiento acordado entre ambas partes, del cual se desprenden cada una de las cláusulas que se invoca su incumplimiento, iniciando con la cláusula tercera del contrato que rige la relación arrendaticia estableciendo este lo siguiente:
CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento es de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES MENSUALES (850 $) se obliga a pagar con toda puntualidad los 05 días de cada mes por mes adelantado, las partes igualmente acuerdan que dicho canon será revisado de mutuo acuerdo al transcurrir los primeros seis meses de vigencia del presente contrato y será revisado igualmente de renovarse cumplido su término, los pagos realizaran en efectivo o transferencia en dólares. La falta de pago de dos (2) mensualidades, será causa suficiente para que "EL ARRENDADOR" pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fueron entregadas al inicio del arrendamiento, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y el canon o cánones vencidos y los que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega de las mismas.
De dicha cláusula se desprende que el hecho resolutorio es la falta de pago de dos mensualidades, asimismo se observa lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en el cual indica: “…es notorio el incumplimiento del arrendatario lo acordado en el SUNDDE como consta en el informe conclusivo de que los meses de DICIEMBRE 2022, ENERO 2023, FEBRERO 2023, MARZO 2023 Y ABRIL 2023, seria cancelados en una fecha tope y específica el día 30 de ABRIL del 2023, y éste lo culmino cancelando 06 de MAYO del 2023. Posterior a esto, los meses consecutivos los ha venido cancelando con incluso treinta (30) días de mora hasta la presente fecha, por lo que es notorio Sr. Juez que el retardo y la mora persiste desde el mes de diciembre del 2022 al mes Septiembre del 2023 al realizar todos los pagos a destiempo e incumpliendo además con el acuerdo ante el SUNDDE en el cual se estableció por solicitud de El ARRENDATARIO el canon de arrendamiento se realizaría de su parte "'...los primeros cinco días del mes” …
A dicho alegato la parte demandada en su contestación a la demanda niega rechaza y contradice que desde el mes de septiembre de 2022 viene presentando una constante mora y consigna copia simple de factura emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Cosmo en el que se evidencia el pago del condominio realizado por la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, descrito de la siguiente forma, condominio de febrero a diciembre de 2021, condominio de enero a diciembre de 2022 y condominio de enero a octubre de 2023, asimismo presento legajo de copias simples de comprobantes de pago de diciembre de 2022 hasta mayo de 2023. Por ser documentos privados no desvirtuados en el proceso, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
No obstante, junto a los instrumentos presentados en el libelo de la demanda se denota el informe conclusivo del procedimiento administrativo llevado por el órgano competente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), inserto a los folios 59 al 65, el cual también fue consignado en la contestación de la demanda en copia simple, procedimiento llevado conforme lo establece el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que las partes llegaran a una conciliación, la cual fue efectuada tal y como consta en el acta de protección, firmada por ambas partes del proceso, el arrendador HERNAN HUMBERTO VELASZQUEZ BARON y el arrendatario en la persona de RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO , plenamente identificados por lo cual se desprende el sometimiento a los medios alternos de resolución de conflictos por ante dicho órgano administrativo (SUNDDE), rigiéndose ahora por lo convenido en actas. Dichos documentales se consideran ciertas salvo prueba en contrario, por tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, a los efectos de verificar el incumpliendo por falta de pago, la parte actora señala lo que la doctrina clasifica como cumplimiento inexacto al realizarlo en plazos distintos a los contractualmente previsto, no obstante, la mora en el pago no implica la falta absoluta del mismo, por ende, al ser consentida por el acreedor del pago (arrendador) el estatus de mora acarrea la previsión establecida en el artículo 1.271 del código civil que estable “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” por ende, no ha lugar a la resolución del contrato por esta causa en virtud que no se verifica la falta de pago de 2 mensualidades, ya que la parte demandada demostró los pagos realizados y recibidos por la parte demandante tal y como se indica en el informe conclusivo del procedimiento administrativo llevado ante el SUNDDE. Así se establece.
Ahora bien, respecto al incumplimiento alegado por la parte actora de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento señala:
CLAUSULA SEXTA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a no hacer modificaciones ni alteraciones en el inmueble objeto del presente contrato sin el consentimiento previo de “EL ARRENDADOR” dado por escrito, de lo contrario estas quedaran en beneficio del inmueble, sin obligación de “EL ARRENDADOR” de tener que pagar suma alguna, ni indemnización por tales conceptos y sin perjuicio de poder reclamar en cualquier momento que el inmueble le sea repuesto a las condiciones que tenía antes de efectuar tales obras, en este último supuesto.
A dicho alegato la parte demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, el incumplimiento de la misma, por lo cual quien aquí juzga de la revisión exhaustiva del informe conclusivo del acto administrativo llevado por el SUNDDE, observa lo siguiente “…el arrendador recibirá su local con la santa maría, portón de seguridad, cables y en buenas condiciones solventes de cualquier deuda de servicio. Se respeta y se da fe como institución el acuerdo entre las partes…” por lo cual se denota una aceptación tácita de las mejoras realizadas al local comercial y que las mismas quedaran a beneficio del inmueble una vez sea entregado el local comercial en la fecha pautada para el 05 de febrero de 2025. Por lo antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato por mejoras aceptadas por la parte actora. Así se decide.
En este mismo, con respecto al incumplimiento alegado por la parte actora de la cláusula decima del contrato de arrendamiento señala:
CLAUSULA DECIMA: será por cuenta exclusiva de “EL ARRENDATARIO” el pago de los servicios públicos tales como condominio, luz, aseo urbano, agua, línea de CANTV instalada en el local, según lo que indique el medidor correspondiente al mismo, así como también los demás servicios tales como teléfono, cable, internet y otros que contrate “EL ARRENDATARIO”
De tal condición contractual, se desprende que “EL ARRENDATARIO” de forma exclusiva tiene la responsabilidad de pago de todos los servicios que sean correspondientes al local objeto de la represente Litis, sin embargo, se desprende de las actas del procedimiento administrativo llevado por el SUNDDE, específicamente del informe conclusivo en el cual las partes de forma voluntaria establecieron pautas para la relación arrendaticia que relajan lo establecido en el contrato primogénito, estableciendo que sería entregada la solvencia de servicios, como lo es el condominio, al momento de la desocupación, fecha que fue establecida por las partes para el 05 de febrero de 2025, por lo cual, al no estar esta obligación a plazo vencido ni verificado la falta de pago de dichos servicios, no ha lugar la resolución de contrato por falta de pago de cuotas de servicios. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandante desvirtuó lo alegado por la parte actora, y se observó que mediante los medios alternativos de resolución de conflictos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, empleados por la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en un procedimiento administrativo, las partes expresaran sus voluntades y acordaron las pautas que regirían la relación arrendaticia hasta el 05 de febrero de 2025, asimismo conforme al artículo 254 del código de procedimiento Civil y resguardando el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandante, y que la presente decisión no puede estar fundada en un juicio de mera verisimilitud, si no en un juicio de certeza, la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto a la RESOLUCION DEL CONTRATO, no tiene procedencia alguna. Por lo cual este tribunal se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la presente demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). - Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
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