REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-003496
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO RIERA PALMA y ANA ROSA BARRETO CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.330.941 y V-7.460.318, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.966, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de Diciembre de 2024, presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO RIERA PALMA y ANA ROSA BARRETO CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.330.941 y V-7.460.318, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.966, en los siguientes términos:
• Alegan los solicitantes que en fecha 29 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara; estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización La Rosaleda, sector 2, calle 1, casa N° 4, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Indican que se separaron el día 17 de Abril de 2024, por cuanto desde esa fecha no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal NO obtuvieron bienes y procrearon 02 hijas que llevan por nombres ANA MARGARITA y MARIANNY GABRIELA RIERA BARRETO.
• En fecha 20 de Diciembre de 2024, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 23 de Enero de 2025, el fiscal Auxiliar Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Lara, consignó su opinión y no hizo objeción al procedimiento.
• En fecha 28 de Enero del 2024, se agregó la opinión del fiscal de familia.
• En fecha 11 de Febrero de 2025, la Alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hizo objeción al procedimiento (f.18), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la sala constitucional mediante sentencia N° 693 del 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos MARCOS ANTONIO RIERA PALMA y ANA ROSA BARRETO CISNERO, antes identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su petición en lo contenido en el articulo 185 A del código civil y mediante sentencia N° 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Abril de 2024, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 61, que los ciudadanos MARCOS ANTONIO RIERA PALMA y ANA ROSA BARRETO CISNERO, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de Febrero de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARCOS ANTONIO RIERA PALMA y ANA ROSA BARRETO CISNERO, son mayores de edad, según consta en los folios (05 y 09) señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Urbanizacion La Rosaleda, sector 2, calle 1, casa N° 4, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quien han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ambos cónyuges ; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, por cuanto se observa que no hubo objeción del Fiscal del Ministerio Público (f. 18), por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO RIERA PALMA y ANA ROSA BARRETO CISNERO, antes identificados. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCOS ANTONIO RIERA PALMA y ANA ROSA BARRETO CISNERO, en fecha 29 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 61, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1992. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO RIERA PALMA y ANA ROSA BARRETO CISNERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N°61, de fecha 29 de Febrero de 1992, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/at
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