REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2025
214º Y 166º
ASUNTO: KN03- X-2025-000001
DEMADANTE: ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ, director general de la Sociedad Mercantil Inversiones 1903 C.A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y inscrito en el IPSA N°42.165.-
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el IPSA, bajo los N° 44.582.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HOSTERIA LA FORTUNA C.A. inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-297864482, presentada por el ciudadano WILMER JOSE MORA KRALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.512.114.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar, por el ciudadano abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil Inversiones 1903 C.A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA N°42.165, contra SOCIEDAD MERCANTIL HOSTERIA LA FORTUNA C.A. inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-297864482, presentada por el ciudadano WILMER JOSE MORA KRALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.512.114, sobre un inmueble constituido por tres (03) Oficinas, los cuales incluyen área de pasillo de acceso de uso privativo de las oficinas objetos del presente contrato, ubicadas en el edificio de locales y oficinas DALFA, situado este último en el Boulevard Terepaima con calle Bariquigua, urbanización el Pedregal, en jurisdicción de la parroquia santa rosa, municipio Iribarren del estado Lara, distinguidos con la nomenclaturas B-31, B-32, B-33, las cuales se encuentran identificadas individualmente así: OFICINA B-31 ubicadas en el tercer (3) piso tiene una superficie de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (43,92 M2); cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 18 de Diciembre de 2008 bajo el Nº2008.1124, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 362.11.2.3.A14 correspondiente al libro de folio real del año 2008; OFICINA B-32: se encuentra ubicada en el Nivel Tercer (3°) piso, modulo Planta 3-B orientada hacia el Oeste y tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (45,75 M2), cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad Protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 18 de Diciembre de 2008 bajo el Nº 2008. 1125, Asiento Registral 1 matriculado con el No. 362.11.2.3.415 correspondiente al libro de folio real del año 2008. OFICINA B-33: se encuentra ubicada en el Nivel tercer (3°) piso modulo planta 3-B, orientada hacia el Oeste y tiene una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS (55 M2) todos los linderos y demás determinaciones cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad Protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 18 de Diciembre de 2008 bajo el Nº 2008.1126, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 362.11.2.3.416 correspondiente al libro de folio real del año 2008, esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; objeto de la acción principal por motivo de DESALOJO DE OFICINA, este tribunal al respecto hace las siguiente consideraciones:
Establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecida en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez estyablezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyor requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo muestre; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (piliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, autoriza al juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionado, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho” expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomus bonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido se tiene que el demandante ciudadano abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, director general de la Sociedad Mercantil Inversiones 1903 C.A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA N°42.165, , junto al escrito libelar consigno contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL HOSTERIA LA FORTUNA C.A. inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-297864482, presentada por el ciudadano WILMER JOSE MORA KRALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.512.114, así como constancias de no consignación de canon de arrendamiento emitida por los tribunales de la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por ejemplo seria “ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la verdadera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez , en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Néstor de Lazzari en su obra “MEDIAS CAUTELARES”, librería Editora Platense, S.L.R., La Plata, 1995, pags. 30 y 31 exponen:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en el daño ejecutivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración.
Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegara tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora “
(…)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez aprecias si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, la providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (…)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal, no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte que definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume si deben evidenciarse, también presuntivamente.”
En este sentido. Al ser obvio que la sustanciación de los asuntos judiciales necesariamente tienen un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, en el presente caso, se puede extender mucho más, es por lo que tiene por satisfecho ese requisito. Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de oficina por falta de pago, pretensión está fundamentada en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual la demandante, alega presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario SOCIEDAD MERCANTIL HOSTERIA LA FORTUNA C.A., ya identificada de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia del derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece que:
Art. 599. Se decretara el secuestro: omissis…
7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato… En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°podran exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello (Resaltado Del Tribunal).
Asimismo el artículo 601 del Código De Procedimiento Civil, Establece:
Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor del accionante, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida se secuestró efectuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad en lo establecido con los artículos 585, 588 y 599 numera 7° y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble constituido por tres (03) Oficina, identificadas como OFICINA B-31, OFICINA B-32 y OFICINA B-33, ubicadas en el edificio de locales y oficinas DALFA, situado este último en el Boulevard Terepaima con calle Bariquigua, urbanización el Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente
Abg. Nailee Carolina Castillo
Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las10:38 a.m.
La Secretaria Suplente
Abg. Nailee Carolina Castillo
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