REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2016-000386



SOLICITANTES: HILDEMAR ANTONIO SAPORITO PETIT y ELIZABETH DEL CARMEN RAMOS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.809.593 y V-15.307.361, respectivamente de este domicilio

ABOGADO :


MOTIVO: CAROLINA AZORENA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.552, de este domicilio.

SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Quien suscribe la abogada Arvenis Soiree Pinto Noguera actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 18-2023, de fecha 05/10/2023, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2356, de fecha 09 de Junio 2023, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 05/10/2023, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de solicitud presentado por los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO SAPORITO PETIT y ELIZABETH DEL CARMEN RAMOS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.809.593 y V-15.307.361, respectivamente de este domicilio., asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA AZORENA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.552.
• Folio 1: Consta de escrito libelar incoado en fecha 21 de abril de 2016,. Un (1) folio con (3) Anexos.
• Folio 05: consta auto dictado por el tribunal donde se instó fecha de separación exacta de la separación.
• Folio 6: consta diligencia donde las parte informa de lo requerido por el tribuna.
• Folio 7 y 8: Consta de auto del tribunal de fecha ., se admitió declarando dicha separación y se ordena librar Boleta de Notificación al fiscal.
• Folio 9 y 10: consta en Auto de fecha 14 de julio del 2016, El alguacil del Tribunal consigna notificación del Fiscal debidamente firmada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora en fecha 13 de junio de 2016 (f. 06). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO SAPORITO PETIT y ELIZABETH DEL CARMEN RAMOS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.809.593 y V-15.307.361, respectivamente de este domicilio., asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA AZORENA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.552.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 de Febrero de 2025.
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,



Abg. Nailee Carolina Castillo.


ASPN/NCC/alvelis