REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de febrero de dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001254
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SILVIA STELLA MORALES DE AMAYA Y LUIS ENRRIQUE AMAYA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.124.381 y V-14.093.230, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XANDRA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.172.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBIN SANDER HERNANDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.770.862.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT SIVADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.196.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 09 de enero del año 2025, se admitió la Reforma de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente
Por escrito presentado en fecha 13 de enero del 2025, suscrito por ciudadano ROBIN SANDER HERNANDEZ ARRIECHE, plenamente identificado, asistido de abogado, presento convencimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Aprovechando la ocasión renuncio al lapso de comparecencia y asimismo pasamos a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos:
ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-vente y que recibimos todo el monto de la compra-venta a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada; finalmente DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanada en su demanda por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este Despacho se sirve suprimir el procedimiento de la Ley a fin de que prosiga a dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento. Evidenciándose en el caso que nos ocupa que los demandados de auto expresamente reconociera el contenido y firma del instrumento privado. Y así se establece.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
‘Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil…”
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
“…Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa…”
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento tal y como consta en el presente asunto); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve. Tal y como reiterativamente lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000565,dondeestableció lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece… (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose este sentenciador a los criterios antes esgrimidos, evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ROBIN SANDER HERNANDEZ ARRIECHE, ante identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, el cual tiene por objeto un bien inmueble, : un apartamento con el Nº 7-D, ubicado en el 7mo piso la Torre Makoa del conjunto residencial Yupa, según código catastral 130304U012170143052027, emitido por el Registro Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 15 de enero del 1981, Nº 27, Tomo 2, constituido sobre una parcela de terreno, con un área aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETRO CUADRADOS (6.466,21 MT2), ubicado en las calle 9 y 10 del barrio Santa Isabel, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte de la Torre; SUR: parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación y en parte con pared que lo divide del cuarto lavamopas de cada planta y en parte con el hall de la Distribución de cada planta; ESTE: fachada este de la Torre y OESTE: pared medianera que lo divide del apartamento Nº 7-C, esta venta comprende el puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nº 200; sus linderos son: NORTE: puesto Nº 199; SUR: puesto Nº201; ESTE: zona libre de circulación; OESTE: pared perimetral del estacionamiento. Fundamentando con los artículos 1364 y 1.488 del código civil venezolano, en concordancia con el artículo 444 del código procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina finalmente que al haber reconocimiento expreso por la parte demandada en relación al contenido y las firmas del documento producido en juicio, es necesario declarar reconocido dicho instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanos SILVIA STELLA MORALES DE AMAYA Y LUIS ENRRIQUE AMAYA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.124.381 y V-14.093.230, respectivamente, contra el ciudadano ROBIN SANDER HERNANDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.770.862, hijo del difunto RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 995.087.-
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo. FERNANDO RAMÓN MORALES LOZADA, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad número, V-7.370.474, de este domicilio. Actuando en este acto copo apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 995.087, de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder autenticado por auto la notaria publica de Barquisimeto en fecha 27 de junio de Nº 1.989, quedando anotado bajo el Nº 91, tomo 55, de los libros de autenticaciones levados por este despacho y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero del 2000, quedando anotado bajo el Nº 13 tomo único, protocolo tercera de los libros llevados por ese despacho por medio del presente documento declaro: en nombre y representación de mi poderdante ante identificado doy en venta pura y simple, perfecta irrevocable a los SILVIA STELLA MORALES DE AMAYA Y LUIS ENRRIQUE AMAYA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.124.381 y V-14.093.230, respectivamente de este domicilio, un apartamento con el Nº 7-D, ubicado en el 7mo piso la Torre Makoa del conjunto residencial Yupa, según código catastral 130304U012170143052027, emitido por el Registro Segundo Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 15 de enero del 1981, Nº 27, Tomo 2, constituido sobre una parcela de terreno, con un área aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETRO CUADRADOS (6.466,21 MT2), ubicado en las calle 9 y 10 del barrio Santa Isabel, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte de la Torre; SUR: parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación y en parte con pared que lo divide del cuarto lavamopas de cada planta y en parte con el hall de la Distribución de cada planta; ESTE: fachada este de la Torre y OESTE: pared medianera que lo divide del apartamento Nº 7-C, esta venta comprende el puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nº 200; sus linderos son: NORTE: puesto Nº 199; SUR: puesto Nº201; ESTE: zona libre de circulación; OESTE: pared perimetral del estacionamiento, al estacionamiento Nº 07-D le corresponde sobre los derechos comunes de respectivo edificio en cual forma parte sus porcentaje del 0.48% el apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (84.55 mts2), el apartamento objeto de esta operaciones vende conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley de propiedad horizontal como en el documento de condominio los correspondores conocen y acepten. El documento de condominio se encuentra registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de distrito Iribarren del estado Lara. En fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nº 9, folio 69 al 142, protocolizado primero, tomo 10, este apartamento le pertenece a mi representado según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina de fecha 15 de enero de 1981, bajo Nº 27, protocolo primero, Tomo 2, el precio der esta venta es por la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00), las cuales declaro haber recibido en este acto en nombre de mi representa doy de mano de los compradores en dinero efectivo y de curso legal a mi entera y cabal satisfacción con el otorgamiento del presente documento cedo y traspaso a los compradores la plena propiedad y dominio del apartamento aquí vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros SILVIA STELLA MORALES DE AMAYA Y LUIS ENRRIQUE AMAYA SIERRA, ya identificados declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuesto.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil Veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JAH/LCR/acp
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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