REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero del Dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000217
PARTE DEMANDANTE: abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74423, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, inscrita por ante el registro de comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del estado Lara, en el año 1965, anotado bajo el Nº 52, folio 198 al 203 libro de Registro de Comercio Nº 1 y con última modificación de fecha 19 de octubre de 2022, anotado bajo el Nº 16, tomo 54-A, ante el Registro Mercantil del estado Lara, representada por su presidente ciudadano HERNAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.582.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIME GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.131.734.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación),en fecha 27 de octubre del año 2023, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, plenamente identificada.-
En fecha 19 de diciembre del 2023, se admitió la presente demanda, seguidamente en fecha 23 de enero del 2024, se ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada, asimismo en fecha 02 de febrero del 2024, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la entrega de los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Cabe destacar que después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizadas por la parteinteresada para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 02 de febrero del 2024, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la entrega de los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que las parteshayan realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días de febrero del año 2025. Años: 214° y 165°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
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