REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) febrero del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001212
PARTE DEMANDANTE: YENNY MARIBEL BRIZUELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.351.998.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: RAFAELA ZAMBRANO DE PATIARROY., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.232.-ENOT JOSE KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.776.921.-
NATALY JOHELIN GUEDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.808.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA
I
NARRATIVA
-. En fecha doce (12) de agosto del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana YENNY MARIBEL BRIZUELA ALVARADO, antes identificada, contra la ciudadana KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, antes identificada, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia certificada del documento de propiedad del terreno, copia certificada del Boletín de Notificación Catastral, Original de documento notariado de cesión y traspaso, celebrado por la ciudadana EVA GRAVOVICH VACI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.552.155, con la ciudadana KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, ya identificada, y copia simple del pago total de la venta del inmueble.-
- En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024, se admite a sustanciación la presente demanda. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha siete (07) de octubre del 2024, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, antes identificada, asistida por el Abg. NATALY JOHELIN GUEDEZ GONZALEZ, ya identificada.-
-En fecha ocho (08) de octubre del 2024, mediante auto de instó a la ciudadana KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, antes identificada, a comparecer por ante este tribunal.-
-En fecha treinta (30) de octubre del 2024, se dejó constancia mediante acta secretarial, la comparecencia de la ciudadana, KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, ya identificada.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, ya identificada, con la ciudadana YENNY MARIBEL BRIZUELA ALVARADO, antes identificada. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia certificada del documento de propiedad del terreno, debidamente notariado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren estado Lara. Folios 04 al 08.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad del terreno, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Copia certificada de Boletín de Notificación Catastral, emanado por la alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara. Folio 10.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de documento notariado de cesión y traspaso, celebrado por la ciudadana EVA GRAVOVICH VACI, ya identificada, con la ciudadana KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, ya identificada.- Folios 11 y 12.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia fotostática del pago total de la venta del inmueble. Folios 13 al 17.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH y YENNY MARIBEL BRIZUELA ALVARADO, ya identificado. Folios 20 y 21.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de las referidas ciudadanas.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En fecha 30 de julio del año 2024, suscribí un Contrato Privado, con la Ciudadana: KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad No: V-10.776.921, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) NO: V-107769214, Correo Electrónico:katiduqueza20@gmail.com Teléfono: +58414- 9733487, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Urbanización Piedras Blancas Calle los Girasoles, entre Calle 22 y 23, Casa No: 06. Parroquia Juan de Villegas actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; donde me Cedió y Traspaso, todos los Derechos, así como las Acciones, que poseía sobre un inmueble constituido sobre una Parcela de Terreno, dado en Arrendamiento por la Cámara Municipal de Iribarren, del Estado Lara, en sus Sesiones Ne: 39 y 41. en fecha 17 de Mayo de 1988 y 24 de Mayo de 1988 respectivamente, distinguida la mencionada parcela de terreno con el Código Catastral N: 13-03-04-U01-215- 0158-007-000-000-000, actualmente, con el Código Catastral N°: 13-03-05 - U01- 215-0158-007-000, de fecha 10-10-2006, y una Vivienda de su propiedad, Construida sobre dicho Terreno, Ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Urbanización Piedras Blancas, Calle los Girasoles, entre Calle 22 y 23, Casa No: 06. Parroquia Juan de Villegas, actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; con una Superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 mts.2); amparado por un Contrato de Adjudicación, aprobado por la Cámara Municipal en sus Sesiones No: 39 y 41, en fecha 17 de Mayo de 1988 y 24 de Mayo de 1988 respectivamente, distinguida la mencionada parcela de terreno, (Consignado como Marcado con Letra "A")., actualmente con el Código Catastral N: 13-03-05-U01-215-0158-007-000, de fecha 10-10- 2006.(Consignado como Marcado con Letra "B"). Alinderada de manera siguiente: Norte: en Línea de 10 metros, con inmueble ocupado por Teresa de J, Vivas. Sur: que es su frente, en Línea de 10 metros, con la Calle Girasoles. Este: en Línea de 17 metros, con casa de Ada M, Mosquera. Y, Oeste: en Línea de 17 metros, con Nancy P, Antequera de Pérez. Dicho Inmueble me pertenece según consta en documento de Compra Venta Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el No: 04. Tomo: 70. (Consignado como Marcado con Letra "C"). Que en relación al inmueble vendido, no pesaba gravamen alguno, ni deudas por concepto de Impuestos Nacionales o Municipales. Que el precio de esta venta era por la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 516.060,00), equivalente a Catorce Mil Cien Dólares ($.14.100), de acuerdo con la cotización del valor del Dólar, establecido por el Banco Central de Venezuela, que era la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.36.60), para la fecha del 30 de junio de 2024, en que se hiso efectivo el pago de este contrato de Cesión y Traspaso de Derechos. Declarando la Vendedora, haber recibido en ese acto, a su entera y cabal satisfacción, en Billetes Estado Unidenses, el pago total del inmueble vendido, según se evidencia en Copias Fotostáticas firmadas por ella, (consignadas como Marcado con Letra "D"). Declara igualmente, que con el otorgamiento del citado Documento, me transfiere la Tradición Legal, la posesión, la plena propiedad de la Casa, destinada a vivienda, construida sobre la Parcela de Terreno Ejido en Arrendamiento y se obliga al saneamiento conforme a la Ley; tal y como consta en el Contrato Privado de Cesión y Traspaso de Derechos, que a tal efecto acompaño a esta solicitud, marcado con Letra "E", Constante de un (1) folio”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YENNY MARIBEL BRIZUELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº 20.351.998, contra la ciudadana KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.776.921. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo; KATIUSKA MAYIRA DUQUE GRABOVICH, venezolana, mayor de edad civilmente hábil y capaz, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N V- 10.776.921, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°: V-107769214, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Urbanización Piedras Blancas, Calle los Girasoles, entre Calle 22 y 23, Casa No: 06. Parroquia Juan de Villegas, actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; por el presente documento DECLARO: Que Cedo y Traspaso a la Ciudadana: YENNY MARIBEL BRIZUELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédúla de identidad No: V- 20.351.998, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°: V- 203519989, de este mismo domicilio; todos los Derechos y Acciones que poseo sobre un inmueble de mi propiedad, Ubicada domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Urbanización Piedras Blancas, Calle los Girasoles, entre Calle 22 y 23, Casa Ne: 06 Parroquia Juan de Villegas, actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; constituido por una Casa, destinado a vivienda, edificada sobre una Parcela de Terreno, Ejido en Arrendamiento, con una Superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 mts.2); amparado por un Contrato de Adjudicación, aprobado por la Camara Municipal en sus Sesiones N: 39 y 41, en fecha 17 de Mayo de 1988 y 24 de Mayo de 1988 respectivamente, distinguida la mencionada parcela de terreno con el Código Catastral N°: 13-03-04-U01-215-0158-007-000-000-000, actualmente, con el Código Catastral N°: 13-03-05 - U01- 215-0158-007-000, de fecha 10-10-2006. Alinderada de manera siguiente: Norte: en Línea de 10 metros, con inmueble ocupado por Teresa de J, Vivas. Sur: que es su frente, en Línea de 10 metros, con la Calle Girasoles. Este: en Línea de 17 metros, con casa de Ada M, Mosquera. Y, Oeste: en Línea de 17 metros, con Nancy P, Antequera de Pérez. Dicho Inmueble me pertenece según consta en documento de Compra Venta Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el No: 04. Tomo: 70. En relación al inmueble vendido, nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales o Municipales, y sobre él, no pesa gravamen alguno. El precio de esta venta es por la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 516.060,00), equivalente a Catorce Mil Cien Dólares ($.14.100), siendo la cotización del Dólar de conformidad con el Valor establecido por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Treinta Y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.36.60), para la fecha de pago de esta Compra Venta, efectuada el 30 de junio de 2024. La Vendedora declara haber recibido en este acto, a su entera y cabal satisfacción, en Billetes Estado Unidenses, según se evidencia de Copias Fotostáticas firmadas por ella, la cantidad de Billetes en Dólares, señaladas anteriormente. Con el otorgamiento de este Documento, transfiero a la compradora la Tradición Legal, la posesión, la plena propiedad de la Casa, destinada a vivienda, construida sobre la Parcela de Terreno Ejido en Arrendamiento, y me obligo al saneamiento conforme a la Ley. Y; yo, YENNY MARIBEL BRIZUELA ALVARADO, anteriormente identificada, declaro: que acepto la venta en los términos expuestos en este documento. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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