REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero del 2025
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-001989
PARTE DEMANDANTE: JORGE NALABANCHI ORFALIDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.392.459.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMADADO: YARIMAR RAMIREZ GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.283.-
MANUEL JOSE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.540.355.-
EVA GRISCELDA MORENO BARRETO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.871.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

-. En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano JORGE NALABANCHI ORFALIDE, antes identificado, contra el ciudadano MANUEL JOSE SILVA, antes identificado, acompañó como medio probatorio, copia de la cedula de identidad, original del documento privado de compra venta a reconocer Y original de Titulo Supletorio, emanado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
-En fecha treinta (30) de enero del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha cinco (05) de febrero del 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano MANUEL JOSE SILVA, antes identificado, asistido por la Abg. EVA GRISCELDA MORENO BARRETO, ya identificada.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Copia de la cedula de identidad de la ciudadana JORGE NALABANCHI ORFALIDE, ya identificado. Folio 02.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos MANUEL JOSE SILVA, ya identificada, con el ciudadano JORGE NALABANCHI ORFALIDE, anteriormente identificado. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 04 al 09.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de las bienhechurías, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

Copia certificada de Boletín de Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara. Folio 12.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“La presente es para solicitar RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE UN DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA que se anexa marcado con la letra "A" suscrito por el ciudadano MANUEL JOSÉ SILVA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 3.540.355, donde se realiza la compra venta de un bien inmueble, constituido por una casa construida sobre un terreno ejido ubicado en la comunidad del Cují, Sector las Rosas, Avenida Intercomunal Cuji-Tamaca Jurisdicción de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (634,60 m²), cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea de 38,00 metros con Local comercial que es o fuese de Pastora Yajure. SUR: En línea de 38,00 metros con casa de Carlos Yajure. ESTE: En línea de 16,70 metros con Local comercial que es o fuese de Pastora Yajure. OESTE: En línea de 16,70 metros con Avenida Intercomunal Cuji-Tamaca que es Su frente y posee un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (267,20 m²) y consta de un (1) dormitorio, una (1) cocina, (1) un baño, construidos con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento liso, cercada en su totalidad con paredes perimetrales de Bloque y rejas y con todos los servicios públicos”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JORGE NALABANCHI ORFALIDE, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº 7.392.459, contra el ciudadano MANUEL JOSE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.540.355, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MANUEL JOSE SILVA YAJURE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-3.540.355, por, medio del presente documento declaro: Que, doy en venta pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano JORGE NALABANCHI ORFALIDE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-7.392.459, un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido ubicado en la comunidad de El Cují, Sector Las Rosas, Avenida Intercomunal Cují-Tamaca Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (634,60M12) y sus medidas y linderos particulares son: Norte: En línea de 38,00 metros con Local comercial que es o fue de Pastora Yajure; Sur; En línea 38,00 metros con casa de Carlos Yajure; Este; En línea de 16,70 metros con Local comercial que es o fue de Pastora Yajure Oeste. En línea de 16,70 metros con Avenida Intercomunal Cuji-Tamaca que es su frente y posee un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (267,20 M²) y consta de un (1) Dormitorio, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, construido de paredes de bloques, piso de cemento liso, Techo de zinc, cercado totalmente de bloques con todos los servicios públicos. El inmueble objeto de esta venta pertenece por haberlo construido a mis propias expensa y con dinero de mi peculio como consta en Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-S-2019-001598 en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2019. El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) los cuales recibo de manos de el comprador a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque número 49450007, de la cuenta No. 0175-0398-79-0074901052, del Banco Bicentenario del Pueblo De La Clase Obrera, Mujer y Comunas, de fecha 20 de Enero de 2024. Con el otorgamiento de este documento efectúo la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, JORGE NALABANCHI ORFALIDE antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En Barquisimeto, Estado Lara a los Veinte días del Mes de Enero de 2024”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.