REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001496
DEMANDANTE: LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.175.134, número de teléfono: 04143610033 y 02122621829, correo electrónico: lety.perezlopez@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 182.459, número de teléfono: 04245003660,
correo electrónico: ivanfernandez119@gmail.com.-
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.191.432, número de teléfono: +573194061010,
correo electrónico: carmendiazbenitez@gmail.com.-
JOSE MIGUEL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.120, teléfono: 04120533380, correo electrónico:
joserojas@gmail.com.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha uno (01) de octubre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.175.134, debidamente asistida por la abogado IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 182.459, contra la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.191.432, debidamente asistida por el abogado JOSE MIGUEL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.120, acompañó como medio probatorio, copia de la cédula de identidad de la ciudadana LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, (folio 04), marcada con la letra “A”. Copia certificada de Acta de Asamblea donde se da nombramiento en condición de Superiora Delegada para los países Venezuela y Panamá, a la ciudadana LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, antes identificada, de la Congregación de Esclavas de Cristo Rey, de fecha dos (02) de febrero del 2023, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, (hoy Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda), (folios 08 al 11), marcada con la letra “B”. Original de documento Privado de Compra-Venta, entre la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, antes identificada, y la Congregación de Esclavas de Cristo Rey, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J316961265, (folio17 y 18), marcada con la letra “C”. Original de Documento de Propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha veintiocho (28) de abril de 1980, (folio 19), marcada con la letra “D”. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, antes identificada, (folio 20), marcada con la letra “D1”. Original de Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (folio 21), marcada con la letra “E”.-
En fecha siete (07) de octubre del 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 23 y 24).-
En fecha siete (07) de octubre del 2024, se realizó auto de corrección de foliatura, (folio 25).-
En fecha diez (10) de octubre del 2024, se recibió poder apud-acta ante la Secretaría del Tribunal, (folio 26).-
En fecha se recibió escrito de contestación, suscrito por la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, antes identificada, (folios 27 al 31).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
copia de la cédula de identidad de la ciudadana LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, (folio 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
Copia certificada de Acta de Asamblea donde se da nombramiento en condición de Superiora Delegada para los países Venezuela y Panamá, a la ciudadana LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, antes identificada, de la Congregación de Esclavas de Cristo Rey, de fecha dos (02) de febrero del 2023, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, (hoy Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda), (folios 08 al 11).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Original de documento Privado de Compra-Venta, entre la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, antes identificada, y la Congregación de Esclavas de Cristo Rey, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J316961265, (folio17 y 18).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Original de Documento de Propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha veintiocho (28) de abril de 1980, (folio 19).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, antes identificada, (folio 20).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
Original de Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (folio 21).-
En relación a este documento, por tratarse de un original de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Ciudadano Juez , por medio de un DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, se adquiere el bien inmueble constituido por una casa, donde por medio de un documento privado de compra-venta, se le otorga a través de la venta pura y simple e irrevocable todos los derechos de un bien inmueble específicamente una casa, construidas de paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento, cercado con bloques ubicada en la vereda 5 esquina de la calle 4, casa s/n, urbanización La Municipal, sector Cerritos Blancos de la actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, (anteriormente Parroquia Juan de Villegas), dicha Bienhechuría se encuentra construido sobre un lote de terreno adjudicado por el municipio Iribarren y con una extensión o superficie de terreno de aproximadamente de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (479,46 Mt2), cuyos linderos son NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) con la vereda 5, el cual es su frente; SUR: En línea de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts), con terrenos ocupados por Juana de Rojas; ESTE: En línea de veinticuatro metros setenta y cuatro centímetros (24,74 Mts) con terrenos ocupados por María Colmenarez y OESTE: En línea de veintisiete metros con setenta y seis centímetros (27,66Mts), con la calle 4. Y el mencionado bien inmueble era propiedad de la vendedora ciudadana: CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil y capaz civilmente, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.191.432, donde la vendedora se puede demostrar como adquirió el bien inmueble a través del documento donde se puede demostrar la legitima propiedad del inmueble autenticado de fecha 28, abril de 1980. Ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Transfiero esta propiedad y el mismo ya no figura como parte activa de mi patrimonio frente a terceros, por no tener fe pública dicho documento, es por esto que solicitamos ciudadano juez , que se le de carácter público al documento de venta antes descrito, con el propósito de que dichos derechos, intereses y acciones allí mencionados puedan formar parte del activo del patrimonio de la “CONGREGACION DE ESCLAVAS DE CRISTO REY”, donde mi representada ciudadana LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, en condición de Superiora Delegada (par los países Venezuela y Panamá).es la responsable según estatutos de la congregación. Y dicha “CONGREGACION DE ESCLAVAS DE CRISTO REY”, pueda disponer de esos derechos sin ningún tipo de limitación ante el municipio, el registro inmobiliario competente y poder oponérsele a terceros.”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.175.134, debidamente asistida por el abogado IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 182.459, contra la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.191.432, debidamente asistida por el abogado JOSE MIGUEL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.120. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo: CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil y capaz civilmente, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.191.432, con domicilio avenida intercomunal de Cabudare, urbanización cañas bravas, casa T 2-11, municipio palavecino del estado Lara, teléfono de contacto: +57 319 4061010. Email: carmendiazbenitez@gmail.com. Por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple e irrevocable a la “CONGREGACION DE ESCLAVAS DE CRISTO REY” Inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J316961265, Instituto Religioso de derecho Pontificio, domiciliado en Caracas, constituido según Acta Constitutiva protocolizada ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda ( hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda) el 19 de octubre de 1994, bajo El Nº 6, Tomo 4, Protocolo Primero, agregados sus Estatutos Sociales en esa misma fecha al cuaderno de comprobantes de esa misma Oficina Subalterna de registro (hoy registro Público), bajo el Nº 90, folios 200 al 206 del Cuarto trimestre de 1994, carácter que ostento según consta su nombramiento protocolizado ante el citado Registro Público, el 07 de octubre de 2014, Congregación Religiosa Inscrita ante La Dirección de Justicia Y Culto del Ministerio de Justicia (hoy Dirección General de Instituciones Religiosas, Justicia y Cultos del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), según consta de Oficio Nº 1414, del 23 de noviembre de 1994, signado con el número de expediente 5.854. Suficiente facultada en este acto de conformidad con lo previsto en las disposiciones del acta Constitutiva y los estatutos Sociales de La “CONGREGACION DE ESCLAVAS DE CRISTO REY”, y Como lo indica en en el acta de asamblea de fecha dos (02) de febrero de 2023, donde se puede evidenciar el tercer punto donde se le da el nombramiento en condición de Superiora Delegada (para los países Venezuela y Panamá) quien es su representante legal. A la ciudadana: LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, Venezolana, soltera, religiosa, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V: 6.175.134, de La “CONGREGACIÓN DE ESCLAVAS DE CRISTO REY”, con domicilio en la avenida 7ma entre calles 6ta y 7ma transversal vía Altamira chacao caracas y su teléfono de contacto: (0414)-361-00-33, 0212-262-18-29, Email: lety.perezlopez@gmail.com. --- Por medio de este documento de venta doy en venta pura y simple e irrevocable de un bien inmueble específicamente una casa, de paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento, cercado con bloques ubicada en la vereda 5 esquina de la calle 4, casa s/n, Urbanización La Municipal, Sector Cerritos Blancos de la Parroquia Guerrera Ana Soto (anteriormente Parroquia Juan de Villegas) de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha bienhechuría y las misma me pertenecen según documento protocolizado ante la Notaria Primera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara de fecha de inserción veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y las misma se encuentra construido sobre un lote de terreno adjudicado por el Municipio Iribarren y con una extensión o superficie de terreno de aproximadamente de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (479,46Mts2), cuyos linderos son NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) con la vereda 5, el cual es su frente; SUR: En línea de Diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40Mts), con terrenos ocupados por Juana de Rojas; ESTE: En línea de veinticuatro metros setenta y cuatro centímetros (24,74 Mts), con terrenos ocupados por María Colmenarez y OESTE: En línea de veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66Mts), con la calle 4. Y el mencionado bien inmueble es propiedad de mi representada como se puede evidenciar en el documento donde se puede demostrar la legítima propiedad del inmueble autenticado de fecha 28, de abril de 1980. Ante la Notaria Publica de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Expresamente y voluntariamente hemos acordado entre ambas parte que el precio de la presente venta es por: QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($:15.000,00), equivalente Para el día de hoy lunes once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro 2024, aproximadamente a las dos 02:00 horas de la tarde, Según la tasa del Banco Central de Venezuela 36,20, Bolívares por dólar, Equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 543.000,00). Equivalente a: A SESENTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (UT: 60.334), el cual yo; MARYELY MARITZA PINEDA MAMBEL en mi condición de vendedora y en representación de la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA QUIQUINQUIRA DIAZ BENITEZ, ya identificada declaro y acepto que recibo de mano de la compradora ciudadana LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, ya identificada hace la entrega por el pago de la venta y representación de La “CONGREGACION DE ESCLAVAS DE CRISTO REY” la cantidad de: QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($:15.000,00), que recibe la vendedora. Con el otorgamiento de este documento la compradora tendrá el goce pleno y perfecto de los derechos y acciones que de mi adquiere sobre la Bienhechuría objeto de la presente venta sobre el lote de terreno ya deslindado no pesa ningún gravamen, en consecuencia con el otorgamiento de este instrumento privado, pero con los mismos efectos probatorios de instrumento público tal como lo establecen los artículos 1363, 1364, 1474 del Código Civil de Venezuela, concatenado con lo que hace referencia los artículos 444, 448 y 450 de Código Adjetivo Civil, realizo a la compradora la tradición legal del del bien inmueble y sobre el lote de terreno donde se encuentra construido el mismo, como se establecido en este documento ya vendido así como las bienhechurías que en él se encuentran, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, LETY MARIELA PEREZ LOPEZ, ya identificada, como representante legal en su condición de Superiora Delegada de La “CONGREGACION DE ESCLAVAS DE CRISTO REY”, en su condición de Superiora Delegada (para los países Venezuela y Panamá). Declaro que acepto la venta que se me hace y estoy conforme con todos los términos y contenidos de este documento. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
|