REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del año 2025
214º y 165º

ASUNTO: KN05-M-2024-0000001
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR PASTORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.699.271, actuando en su condición de Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE DEL ESTE VILLAGE, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-31011117-0 e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha tres (03) de noviembre del año 1993, bajo el N°: 23, Tomo: 09, Folios: 1 al 17, Protocolo: PRIMERO.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA L. GAETE, SILALDA E. BARRIOS, NOELIA DEL CARMEN VARGAS y JOSE C. JIMENEZ BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°186.756, 81.645, 174.567 y 323.440, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA:

NORBERTO JULIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.192.078.-

MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ÚNICO


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los abogados ALEXANDRA L. GAETE, SILALDA E. BARRIOS, NOELIA DEL CARMEN VARGAS y JOSE C. JIMENEZ BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°186.756, 81.645, 174.567 y 323.440, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE DEL ESTE VILLAGE, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: veinticuatro (24) de enero del 2025, y recibida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, exponen lo siguiente: ‘’(…) Desistimos del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el demandante puede desistir y el demandado convenir en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de la economía procesal. Asi mismo, solicitamos a este Tribunal se sirva a homologar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente (…)’’ (Resaltado por el Tribunal).-


En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días....”.

Asimismo, establece el artículo 263 eiusdem, lo siguiente:

“..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que el demandante, desiste del procedimiento de la presente causa, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.-

-II-
D E C I S I Ó N

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES suscrita por la ciudadana YULIMAR PASTORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.699.271, actuando en su condición de Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE DEL ESTE VILLAGE, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-31011117-0 e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha tres (03) de noviembre del año 1993, bajo el N°: 23, Tomo: 09, Folios: 1 al 17, Protocolo: PRIMERO, debidamente asistida en este acto por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.756, 81.645 y 174.567, respectivamente, contra el ciudadano NORBERTO JULIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.192.078 y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres. La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.