REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002603
PARTE DEMANDANTE: PIERINA CONSUELO PEREIRA DE VELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.460.076.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSE ZAPATA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.824.-
ALEJANDRO VELLA MORINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.302.841.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, por la ciudadana PIERINA CONSUELO PEREIRA DE VELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.460.076, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE ZAPATA ROTUNDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.824, contra el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.302.841, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumenta el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre de 1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 882, de los libros de matrimonios del año 1979, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Colinas del Viento, Tramontana, Sector el Cardenalito, N° 16, Municipio Iribarren estado Lara. Expresan que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombre ALEJANDRA VELLA PEREIRA, DANIELLA VELLA PEREIRA, ANA TERESA VELLA PEREIRA y PIERINA VELLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.991.198, 14.399.120, 15.961.910 y N° 20.010.026, respectivamente. expresan que desde hace dos (02) años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
• En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2024, se admitió la presente demanda.-
• En fecha diez (10) de diciembre del 2024, se recibió diligencia presentado por el ciudadano ALEJANDRO VELLA, asistido por el Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, donde se da por citado en el presente procedimiento.-
• En fecha doce (12) de diciembre del 2024, Se acordó librar de notificación fiscal, mediante compulsa.-
• En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024, se levantó acta de comparecencia del ciudadano ALEJANDRO VELLA, ya identificado.-
• En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.-
• -En fecha dieciséis (16) de enero del 2025, se recibió escrito de opinión fiscal emitido por el Ministerio Publico.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 822, emanada por el Registro Principal del estado Lara. Folios 05 al 07.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas ALEJANDRA VELLA PEREIRA, DANIELLA VELLA PEREIRA, ya identificadas. Folios 08 al 13.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que las ciudadanas antes mencionadas, fue procreadas dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA VELLA PEREIRA, ya identificada. Folio 14.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que la ciudadana antes mencionada, fue procreada dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana PIERINA VELLA PEREIRA, ya identificada. Folio 15.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que la ciudadana antes mencionada, fue procreada dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos PIERINA CONSUELO PEREIRA DE VELLA, DOMINGO JOSE ZAPATA ROTUNDO, ALEJANDRA VELLA PEREIRA, DANIELLA VELLA PEREIRA, ANA TERESA VELLA PEREIRA y PIERINA VELLA PEREIRA, ya identificados. Folios 25 al 30.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PIERINA CONSUELO PEREIRA DE VELLA e ALEJANDRO VELLA MORINELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.460.076 y 7.302.841, respectivamente. Y ASI SE DECIDE...
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana PIERINA CONSUELO PEREIRA DE VELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.460.076, contra el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.302.841.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha ocho (08) de diciembre de 1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 882, de los libros de matrimonios del año 1979.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2025.. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/YamilethS.-
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