REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001566
PARTE DEMANDANTE: MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.546.272, con número telefónico: 0412-5616163 con dirección de correo electrónico: castillomarleni07@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
VIKY YAMILETH CARRERA JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.354, con número telefónico: 04120886641 y dirección de correo electrónico: vikycarrj14@mail.com .-
JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.921.856 y V-14.093.640 respectivamente, con número telefónico: 0424-5328067 y 04127729716 y dirección de correos electrónicos: juanjmendezr12@gmail.com y perezdepsy911@gmail.com de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
ADAN DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.778 con número telefónico: 0412-5173202.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, presentada en fecha siete (07) de octubre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre del año 2024, instaurado por la ciudadana MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.546.272, debidamente asistida por la abogada VIKY YAMILETH CARRERA JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.354, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.921.856 y V-14.093.640 respectivamente (Fs. 01). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO, DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA y MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, ut supra identificados (Fs. 24), 2.-En original documento privado de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.467 en su carácter de Gerente Estadal Lara del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA, ut supra identificados, debidamente protocolizado ante la oficina de Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha quince (15) de noviembre del año 2017, bajo el Nº. 01, folios 1 al 7, protocolo Tercero, Tomo primero de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. (Fs. 03 y 04), 3.-En original documento Boletín de Notificación Catastral, código catastral 130305U012260020004000, emanado por la oficina de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Catastro de fecha veintidós de marzo del año 2006, (Fs. 05). 4.- En original constancia de venta celebrada entre los ciudadanos ALPIDIA DEL CARMEN DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.191.214 y el ciudadano JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO, ut supra identificado, (Fs. 06). 5.- En original mensura del terreno emanado por la oficina de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Catastro de fecha veintitrés de noviembre del año 2006, (Fs. 07 al 13). 6.- En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO, DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA y MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, ut supra identificados, (Fs. 14 al 16).-
.-En fecha catorce (14) de octubre del 2024, Se instó a consignar los recaudos respectivo, (Fs.17).-
.-En fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, Se ratificó auto de fecha 14/10/2024, en cuanto a indicar debidamente la cuantía y consignar original o copia certificada del documento de propiedad, (Fs.18 al 20).-
.-En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, Se ratificó auto de fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, (Fs.21 y 22).-
.-En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2024, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.23 al 26).-
-En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2024, Se realizó un llamado de atención a la abogado diligenciante, (Fs.27 y 28).-
-En fecha dieciséis (17) de enero del 2025, Se recibe escrito presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA asistidos por la Abg. ADA DURAN, donde se dan por citados en el asunto, reconocen en contenido, firma y huellas del documento de Compre-venta, renuncian a los lapsos procesales y solicitan la homologación, (Fs.29).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Ciudadano Juez solicito previo el cumplimiento de las formalidades de Ley acuerde la comparecencia ante este despacho Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los ciudadanos: JUAN MENDEZ Y DEPSY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y soltera, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.921.856 y V-14.093.640, respectivamente, domiciliados en la vereda 21-B entre calles 6 y 7, Nº 14 en del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de que RECONOZCAN EN CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra venta privada, que anexo marcado con la letra "A", también se anexa documento como le pertenece a los ciudadanos antes identificados marcado con la letra "B". Tomando en cuenta que se estima el valor de la demanda de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.319.420, 00), los cuales equivalen TRES MIL (3.549) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicito se habilite el tiempo necesario en virtud de la Resolución 2020-0006 de fecha 20/03/2020 del Tribunal Supremo de Justicia que limita el funcionamiento de Tribunales de Justicia, pero habilita en caso de premura, por o expuesto en virtud de amerito me sea expedido las resultas de la Sentencia. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO, DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA y MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, ut supra identificados (Fs. 24).
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- En original documento privado de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.467 en su carácter de Gerente Estadal Lara del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA, ut supra identificados, debidamente protocolizado ante la oficina de Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha quince (15) de noviembre del año 2017, bajo el Nº. 01, folios 1 al 7, protocolo Tercero, Tomo primero de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. (Fs. 03 y 04).
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que posee los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO, DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA sobre el inmueble.-
3.- En original documento Boletín de Notificación Catastral, código catastral 130305U012260020004000, emanado por la oficina de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Catastro de fecha veintidós de marzo del año 2006, (Fs. 05).
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- En original constancia de venta celebrada entre los ciudadanos ALPIDIA DEL CARMEN DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.191.214 y el ciudadano JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO, ut supra identificado, (Fs. 06).
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- En original mensura del terreno emanado por la oficina de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Catastro de fecha veintitrés de noviembre del año 2006, (Fs. 07 al 13).
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO, DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA y MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, ut supra identificados, (Fs. 14 al 16).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Ciudadano Juez solicito previo el cumplimiento de las formalidades de Ley acuerde la comparecencia ante este despacho Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los ciudadanos: JUAN MENDEZ Y DEPSY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y soltera, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.921.856 y V-14.093.640, respectivamente, domiciliados en la vereda 21-B entre calles 6 y 7, Nº 14 en del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de que RECONOZCAN EN CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra venta privada, que anexo marcado con la letra "A", también se anexa documento como le pertenece a los ciudadanos antes identificados marcado con la letra "B". Tomando en cuenta que se estima el valor de la demanda de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.319.420, 00), los cuales equivalen TRES MIL (3.549) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicito se habilite el tiempo necesario en virtud de la Resolución 2020-0006 de fecha 20/03/2020 del Tribunal Supremo de Justicia que limita el funcionamiento de Tribunales de Justicia, pero habilita en caso de premura, por o expuesto en virtud de amerito me sea expedido las resultas de la Sentencia. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados en el escrito de contestación a la demanda expusieron:
“…Nosotros, JUAN JOSE MENDEZ RIVERO Y DEPSY MARIA PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.921.856 у 14.093.640, respectivamente, teléfonos 0424-5328067 y 04127729716, domiciliados en la vereda 21 B entre calles 6 y7, del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Guerrera Ana Soto. Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por la Abogado ADAN DURAN, abogado en ejercicio e inscrita en el LP.S.A. bajo el N° 240.778, con teléfono número 0412-5173202, ante Usted muy respetuosamente acudimos para exponer: de manera exprés y darnos por citados en el Asunto llevado ante este Tribunal ya identificado con el Número de Expediente V-2024-1566, RECONOCEMOS EN CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS, del documento de Compra Venta Privada, renunciando a los lapsos procesales y solicitando la homologación para la sentencia, que se otorgue a la ciudadana, MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.546.272, domiciliada entre calles 6 y 7 con vereda 21B Nº 14 del barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono 04125616163 y correo electrónico: castillomarleni07@gmail.com. jurando la urgencia del caso y una vez cumplida toda la tramitación se acuerde entregar el original con sus resultas. A la fecha de su presentación…”
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.546.272, debidamente asistida por la abogada VIKY YAMILETH CARRERA JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.354, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y DEPSY MARÍA PÉREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.921.856 y V-14.093.640 respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, JUAN JOSE MENDEZ RIVERO Y DEPSY MARIA PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, soltero y soltera, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.921.856 y V-14.093.640, respectivamente, domiciliados vereda 21-B entre calles 6 y 7, Nº 18 en del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Por medio del presente documento declaramos que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V-9.546.272, de este domicilio, unas bienhechurías, que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Consistente de una casa distribuida de la siguiente manera: paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, consta de dos habitaciones, cocina, sala, puertas y ventanas de hierro, cercada de paredes de bloques, dicha bienhechurías está ubicada en la vereda 21-B entre calles 6 y 7, N° 14 en del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales se encuentra construida en un terreno ejido que mide según documento CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (150,50 Mts2) y esta las cuales se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 7,05 Mts, con la vivienda que es de Salomón González y la vivienda de Teresa Vargas SUR: En línea de 8,00mts, con la vereda 21 B, ESTE: En línea de 20,00 Mts, con la vivienda que es de Inés Freites y la vivienda de Deisy Coronado y OESTE: En línea de 20,00 Mts, con la vivienda de Alicia Piña. Dichas bienhechurías nos pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 59.710,00) los cuales equivalen a MIL SESISCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y SIETE (S 1.619,47) según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 27/10/2024 con un valor de cada Dólar en Bs. 36,87, los cuales declaramos recibir en Dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, MARLENI YAJAIRA CASTILLO ROJAS, antes identificada declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me realiza. En Barquisimeto a los 25 días del mes de septiembre del 2024.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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