REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-001291

DEMANDANTE: DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.273, Teléfono 0424-5745548, correo electrónico: dorisdiaz2012@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE:




DEMANDADO: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1º) del estado Lara. Teléfono: 0251-2320446, correo electrónico: dpintegral1@gmail.com.-

ALEXIS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.302.-

MOTIVO:
DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio del 2024, por la ciudadana DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.273, debidamente asistida por la abogado MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1º) del estado Lara, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.302, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de la ciudadana DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA, antes identificada, (folio 04), copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXIS ANTONIO ALVARADO, antes identificado, (folio 05), copia certificada de acta de matrimonio, (folio 06).
En fecha veintiséis (26) de julio del 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 10).-
En fecha dos (02) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA, antes identificada, a los fines de consignar lo requerido para librar las boletas de citación y notificación fiscal, (folio 11).-
En fecha tres (03) de octubre del 2024, se acordó librar boleta de citación y notificación fiscal mediante compulsa, (folios 12 al 14).-
En fecha ocho (08) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA, antes identificada, solicitando se le nombre correo especial, (folio 15).-
En fecha nueve (09) de octubre del 2024, se acordó lo solicitado y se libró exhorto mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 15 al 19).-
En fecha once (11) de octubre del 2024, la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada, (folio 20 y 21).-
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, se recibió opinión fiscal (folio 22).-
En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA, antes identificada, a los fines de consignar resulta de citación mediante exhorto, (folios 23 al 31).-
En fecha once (11) de noviembre del 2024, se agregó diligencia mediante auto, (folio 32).-
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de octubre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio autónomo Torres del estado Lara, según consta en acta N° 203, de los libros de matrimonios del año 1983, que establecieron su último domicilio conyugal en el Jardin del Aeropuerto vía principal casa Nº 45, frente sector 2 de la Carucieña, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día cinco (05) de febrero de 1984 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio autónomo Torres del estado Lara, según consta en acta N° 203.-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA, antes identificada, (folio 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

Copia de la cedula de identidad del ciudadano ALEXIS ANTONIO ALVARADO, antes identificado, (folio 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece:

“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).


Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA y ALEXIS ANTONIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.846.273 y 9.636.302, respectivamente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por la ciudadana DORIS LETICIA DIAZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.273, debidamente asistida por la abogado MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1º) del estado Lara, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.302.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio autónomo Torres del estado Lara, según consta en acta N° 203, de los libros de matrimonios del año 1983.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2025.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,




Magdiel José Torres

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



































MJT/LSA/MariaS.-