REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero del 2025
214º y 165º


ASUNTO: KP02-S-2024-002251
PARTE DEMANDANTE: ANNYS ANDREYNA CHÁVEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.943.409.-
ABOGADA ASISTENTE:

PARTE DEMANDADA: MIRELLA COROMOTO CASTILLO OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.930.-
ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.404.165.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ANNYS ANDREYNA CHÁVEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.943.409, asistido por la abogada MIRELLA COROMOTO CASTILLO OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.930, contra el ciudadano ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.165; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 y 02), 1.- En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos ANNYS ANDREYNA CHÁVEZ MONTILLA y ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS ut supra identificados (fs. 03), 2.- En copia certificada Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos ANNYS ANDREYNA CHÁVEZ MONTILLA y ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS, ut supra identificados, celebrado en fecha quince (15) de agosto del año 2008, emanada por el Registro Municipal del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 03, folios 08 y 09. (Fs. 11 al 13).-
.- En fecha dieciocho (18) de octubre del 2024, este tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, así mismo, admitida como fue la presente causa, se ordenó gestionar la citación a la parte demandada y notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, mediante compulsa (Fs. 14 y 15).-
.- En fecha dieciocho (18) de octubre del 2024, este tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, así mismo, admitida como fue la presente causa, se ordenó gestionar la citación a la parte demandada y notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, mediante compulsa, (Fs. 14 y 15).-
.- En fecha doce (12) de diciembre del 2024, Se agregó diligencia y se acordó librar la citación del demandado y la notificación fiscal mediante compulsa, (Fs. 21 al 23).-
.- En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, compareció por ante este tribunal la alguacil Abg. Yamileth Silva, quien expuso, “En este acto consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Oficina de la Fiscalía Decima de Cuarta con competencia en materia de Familia” (Fs. 24 y 25).-
.-En fecha veinte (20) de enero del 2025, se recibió Oficio Sin N°, emanado del Ministerio Público, Suscrito por Abg. Fiscal: ALIMAR SUAREZ, en la cual emite opinión fiscal (Fs. 26).-
.-En fecha once (11) de febrero del 2025, la ALGUACIL ABG. YAMILETH SILVA, consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar y asimismo, dejó constancia de la citación realizada por los medio telemáticos (Fs. 29 al 37).-

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
"...El día 15 de agosto del año 2008, contraje matrimonio civil, con el ciudadano Roen Enrique Sosa Rivas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-14.404.165, por ante la Unidad de Secretaria de Despacho de la Alcaldesa del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según Copia N°3 del Libro del Registro Civil correspondiente al año dos mil ocho, el día 15 de agosto del 2008, emitida por la Secretaria de Despacho de esa Alcaldía de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se acompaña marcada con la letra "A", el matrimonio estableció como último domicilio: Residencias Yupa, Edificio Mareba, Piso 1, Apartamento I-C, Parroquia Juan de Villegas, ahora Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. No adquirimos bienes de fortuna que liquidar. Ahora bien Ciudadano Juez, visto que tanto en mi esposo como en mi ha perecido el afecto que nos unía, y que nuestra relación matrimonial pasó a ser apática, que existe un alejamiento sentimental. siendo que nos hemos mantenido cohabitando en lechos separados desde mes de septiembre del año 2018 para un total de seis (06) años, entendiéndose tales hechos como DESAFECTO. Asimismo declaramos que durante nuestra unión conyugal lo cual evidencia que no estamos cumpliendo con nuestros deberes maritales y denota, de hecho que el vínculo matrimonial está fracturado y acabado, por lo que no debe nuestra Unión Matrimonial seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico. Solicito se disuelva el vínculo matrimonial que me une con el ciudadano: Roen Enrique Sosa Rivas..."

MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por la parte en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1.- En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos ANNYS ANDREYNA CHÁVEZ MONTILLA y ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS ut supra identificado. (fs. 03).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.

2.- En copia certificada Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos ANNYS ANDREYNA CHÁVEZ MONTILLA y ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS, ut supra identificados, celebrado en fecha quince (15) de agosto del año 2008, emanada por el Registro Municipal del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 03, folios 08 y 09. (Fs. 11 al 13).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretende disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se valora. Así se establece.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social WhatsApp, la cual fue recibida y confirmada por el ciudadano ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.165, antes identificado, dejando constancia de la misma, en dos (02) folio útiles anexados en el presente asunto, los cuales rielan en el folio 36 y 37.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece:

“…que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANNYS ANDREYNA CHÁVEZ MONTILLA y ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.943.409 y 14.404.165 respectivamente.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada por la ciudadana ANNYS ANDREYNA CHÁVEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.943.409, asistido por la abogada MIRELLA COROMOTO CASTILLO OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.930, contra el ciudadano ROEN ENRIQUE SOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.165, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha quince (15) de agosto del año 2008, emanada por el Registro Municipal del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 03, folios 08 y 09, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.





MJT/LSAYamilethS.-