REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-002425

DEMANDANTE: MARIA FELIPA GUDIÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.132. Teléfono: 0424-5788039, correo electrónico: mariagudi63@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL: WLADIMIR RAMIREZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.531. Teléfono: 04265131001, correo electrónico: wladimir.ramirez@gmail.com.-
DEMANDADO:




APODERADO JUDICIAL



MOTIVO: BENITO SEGUNDO LARA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.738. Teléfono: +351 919 195 665, correo electrónico: beladupt@gmail.com

JOSMAIDA PASTORA MENDEZ DE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 307.698. Teléfono: 04245740853, correo electrónico: abg.mendezjomaida@gmail.com.-

DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre del 2024, por la ciudadana MARIA FELIPA GUDIÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.132, debidamente asistida por el abogado WLADIMIR RAMIREZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.531, contra el ciudadano BENITO SEGUNDO LARA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.738, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad del ciudadano BENITO SEGUNDO LARA DURAN, antes identificado, (folio 04), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA FELIPA GUDIÑO CASTELLANO, antes identificada, (folio 05), copia certificada de acta de matrimonio, (folios 06 y 07).
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2024, se instó a indicar datos electrónicos, copias de cédula y copia certificada de acta de nacimiento de los hijos, (folio 08).-
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la demandante, antes identificada, a los fines de consignar los solicitado por el Tribunal, (folios 09 al 15).-
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, se ratificó auto de fecha diecisiete (17) de octubre del 2024, (folio 16).-
En fecha treinta (30) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por demandante, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado, (folios 17 al 20).-
En fecha treinta y uno (31) de agosto del 2024, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folio 21).-
En fecha seis (06) de noviembre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, antes identificada, a los fines de consignar poder de representación judicial, (folios 22 al 31).-
En fecha catorce (14) de noviembre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, a los fines de solicitar continuar con el curso del proceso, (folio 32).-
En fecha quince (15) de noviembre del 2024, se instó a consignar copia certificada de acta de matrimonio, (folio 33).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, a los fines de consignar lo solicitado por el Tribunal, (folios 34 al 37).-
En fecha cinco (05) de diciembre del 2024, se acordó librar boleta de notificación fiscal, mediante compulsa, (folio 38 y 39).-
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, (folio 40 y 41).-
En fecha dieciséis (16) de enero del 2025, se recibió opinión fiscal, (folio 42).-
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de diciembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 1028, de los libros de matrimonios del año 1987, que establecieron su último domicilio conyugal en el final de la carrera 25, Urbanización del Este, Residencias Las Delicias, piso 1, apartamento 41, en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARIA DE LOS ANGELES LARA GUDIÑO y LUIS MAURICIO LARA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.333.056 y 17.505.812, y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día doce (12) de septiembre del 2022, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cedula de identidad del ciudadano BENITO SEGUNDO LARA DURAN, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-

2. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA FELIPA GUDIÑO CASTELLANO, (folio 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LARA GUDIÑO, (folio 11).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS MAURICIO LARA GUDIÑO, (folio 18).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-

5. Copia Certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LARA GUDIÑO, (folio 19).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio de la referida ciudadana con los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

6. Copia certificada de acta de Nacimiento del ciudadano LUIS MAURICIO LARA GUDIÑO, (folio 20).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio del referido ciudadano con los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7. Original de Poder Especial por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2024, Número 15, Tomo 50, Folios 50 hasta 52, (folios 23 al 25).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

8. Copia Certificada de Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 1028, (folios 28 al 31).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
La sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece:

“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).


Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA FELIPA GUDIÑO CASTELLANO y BENITO SEGUNDO LARA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.380.132 y 7.358.738, respectivamente.-.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por la ciudadana MARIA FELIPA GUDIÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.132, debidamente asistida por el abogado WLADIMIR RAMIREZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.531, contra el ciudadano BENITO SEGUNDO LARA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.738.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha cuatro (04) de diciembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 1028, de los libros de matrimonios del año 1987.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2025.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez




Magdiel José Torres
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-