REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-000046
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA y SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.984 y V-12.653.320 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
ENMA GIL, inscrita en el IPSA bajo N° 255.555.
PARTE DEMANDADA:
MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.188.674.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de enero del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA y MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.984 y V- 12.653.320, respectivamente, debidamente asistidas por la ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.555, contra la ciudadana MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.188.674. Los demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 03) 2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA, SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ, MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN y RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ (Folio 04 al 06 y 17) 3.- Original del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos GLORIA ALVAREZ CASTILLO y MANUEL RAMON CAMPECHANO (Folios 07 al 09) 4.- Original de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos MANUEL RAMON CAMPECHANO y RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ. (Folio 10) 5.-Original del documento de compra venta celebrado por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA y SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ. (Folio 15 y 16). -
En fecha veinte (20) de enero del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 19 y 19). -
. - En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana MILEDIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada ALIAURY LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.209, en la cual, se da por citada, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 20 y 21). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA, SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ y MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN. (Folio 03).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA, SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ, MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN y RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ (Folio 04 al 06 y 17). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -
3. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos GLORIA ALVAREZ CASTILLO y MANUEL RAMON CAMPECHANO (Folios 07 al 09). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
4. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos MANUEL RAMON CAMPECHANO y RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ. (Folio 10). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
5. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA y SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ. (Folio 15 y 16. -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna. -
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…)En fecha 15 de enero del año 2025, celebramos un contrato de compra venta, con la ciudadana MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.188.674. Tal y como se detalla a continuación: le vendimos unas bienhechurías: Una vivienda que una vez adquiridas por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA y SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ, antes identificados le hicieron unas mejoras las cuales son las siguientes: consta de dos plantas una planta baja que se realizaron dos locales con su santa maría, primer piso; con dos (02) cuartos, dos (029 baños, una (01) sala y una (01) cocina, distinguida con el Numero catastral 13-03-04-U01-220-003-087-333, ubicado en la carucieña Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un terreno de propiedad de INAVI, el cual no incluye en esta venta, tiene una superficie que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2) y la bienhechuría tiene un área de construcción de (TRESCIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS (309,68mts). Ubicada en la casa N° 02 calle 4 sector 01 de la urbanización la Carucieña, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 10 metros con la calle 04 que es su frente. SUR: En línea de 10 metros con fondo de la vivienda N° 15 de la vereda 2. ESTE: En línea de 15 metros con vereda 15, OESTE: En línea de 15 metros con vivienda 04 de la calle 4. El inmueble objeto de la presente venta nos pertenece según documento privado celebrado el día veinticinco (25) de mayo del año 2021. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS). Que equivalen a NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOCE DOLARES AMERICANOS (USD 9.266,12), valorado según a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los cuales declaro recibir en este acto en efectivo en fecha 15 de enero del 2025, con el otorgamiento de este documento, colocamos en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbre y servidumbres, obligándonos al saneamiento de ley.. (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2025, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA y MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.984 y V-12.653.320 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.555, contra la ciudadana MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.188.674. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.705.984 y SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ,jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-12.653.320, damos en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a la ciudadana: MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-20.188.674, una vivienda que una vez adquirida por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA y SULMA MAXIMINA LUCENA DE RODRIGUEZ, antes identificados, les hicieron unas mejoras las cuales son las siguiente: consta de dos planta una planta baja que se realizaron dos locales con sus santa maría, Primer piso; con dos (02) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina, distinguida con el Código Catastral 13-03-04-U01-220-003-087-000, ubicado en la carucieña Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un terreno propiedad de INAVI, el cual no incluye en esta venta, tiene una superficie que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150mts2) y la bienhechuría tiene un área de construcción de TRESCIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS (309,68mts), ubicada en la casa N° 2 calle 4 sector 1 de la Urbanización la Carucieña, se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos y medidas: NORTE: En línea de 10 metros con la calle 04 que es su frente. SUR: En línea de 10 metros con fondo de la vivienda N° 15 de la vereda 2. ESTE: En línea de 15 metros con vereda 15, OESTE: En línea de 15 metros con vivienda 04 de la calle 4. El inmueble objeto de la presente venta nos pertenece según documento privado celebrado el día veinticinco (25) de mayo del año 2021. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS). Que equivalen a NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOCE DOLARES AMERICANOS (USD 9.266,12), valorado según a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los cuales declaro recibir en este acto en efectivo en fecha 15 de enero del 2025, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, colocamos en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de Ley. Los vendedores se obligan a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece los artículos 1363 y 1474 del Código Civil Venezolano vigente. Y yo, MILEIDI ROMELY BLANCO OFFERMAN; antes identificada declaro: acepto la venta por medio del presente documento que se hace en los términos antes expuestos. Fueron testigo en este acto las ciudadanas: ALIAURY LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.056.557y DETSY MARCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.726.034. Barquisimeto 15 de enero de l2025”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/ElaineC. –
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