REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2025-000367

DEMANDANTE: GENESIS YANETSI MEJIAS YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.748.381, Teléfono: +34 622363327, correo electrónico: genesisymy@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE: ROLAURY D. VIRGUEZ D, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 263.080, Teléfono: 04241516877, correo electrónico: ralury@gmail.com.-

DEMANDADO:




MOTIVO: PORTAN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.878.606, Teléfono: +34 722741935, correo electrónico: portanjosevh@gmail.com.-

DIVORCIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente demanda de Divorcio presentada en fecha cuatro (04) de febrero del 2025, suscrita por la abogada ROLAURY DE LOS ANGELES VIRGUEZ DIAZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 263.080, actuando en nombre y representación de la ciudadana GENESIS YANETSI MEJIAS YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.748.381, contra el ciudadano PORTAN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.878.606, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos, copia certificada de Poder General de Administración y Disposición, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha nueve (09) de mayo del 2022, Número 5, Tomo 34, Folios 28 hasta 30, (folios 03 al 06), copia certificada de acta de matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 07), copia de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS YANETSI MEJIAS YARAURE, (folio 08), copia de la cédula de identidad del ciudadano PORTAN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, (folio 09).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas, este tribunal observa que la ciudadana GENESIS YANETSI MEJIAS YARAURE, ya identificada, le confiere poder general de representación, administración y disposición a la abogada ROLAURY DE LOS ANGELES VIRGUEZ DIAZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 263.080, por lo que este tribunal considera que no posee la capacidad para actuar en proceso de divorcio como apoderado de la ciudadana GENESIS YANETSI MEJIAS YARAURE, ya identificada, en virtud de que no posee la cualidad legal para tramitar el divorcio, visto que dicho poder no es especial.-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:

En primer lugar, esta sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.-
De conformidad con la citada jurisprudencia, se colige que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe acompañar un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82).
Por consiguiente, una solicitud de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular dicha solicitud. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes”.-

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se deduce que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil que establece que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio, es un poder general de administración y Disposición, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio, presentada por la abogada ROLAURY DE LOS ANGELES VIRGUEZ DIAZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 263.080, actuando en nombre y representación de la ciudadana GENESIS YANETSI MEJIAS YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.748.381, contra el ciudadano PORTAN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.878.606.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ MaríaS.-