REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-002978
DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ GARRIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-19.686.799.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS YANEZ PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 209.945.-
DEMANDADA: SORELIS ELDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.125.736.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha: 13/11/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por la Abg. MARÍA DE JESÚS YANEZ PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 209.945, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ GARRIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-19.686.799, contra la ciudadana: SORELIS ELDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.125.736, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 15/11/2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia y Notificación a la parte demandada. En fecha 28/11/2024 la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno mediante diligencia copias de libelo y auto de admisión a fin de librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 04/12/2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre la boleta de notificación respectiva. En Fecha: 06/12/2024, comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez donde expone que consigno boleta de notificación vía WhatSapp dirigida a la ciudadana SORELIS ELDA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro, V-21.125.736, desde el número de cel: 0412-657.14.82 al número +51 961 476 037, En fecha 06/12/2024. Comparece por ante este Tribunal la Alguacil Titular Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a quien notifique el día 06/12/2024 En fecha 18/12/2024 comparece por ante este Tribunal, la Abg. WILLINGER ALEXANDER GOMEZ YEPEZ, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia presentando escrito en el cual considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-


La apoderada Judicial en su escrito libelar manifiesta: -Que su apoderado contrajo matrimonio civil en fecha 23/11/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 493, Año 2013, con la ciudadana SORELIS ELDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ya identificada. -Que fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: En el Barrio José Feliz Rivas, Sector II, Calle Los Olivos, Parroquia Juna de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara.-Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. -Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abg. MARÍA DE JESÚS YANEZ PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 209.945, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ GARRIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-19.686.799, fundamentan la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la parte demandante en el caso de marras el desafecto.

Para demostrar la unión contraída con la ciudadana: SORELIS ELDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.125.736, consignó Copia Certificada del acta de Matrimonio expedida, en fecha 23/11/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 493, Año 2013, de la cual se evidencia que los ciudadanos: VICTOR JOSÉ GARRIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-19.686.799, contra la ciudadana: SORELIS ELDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.125.736, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de Copia Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VICTOR JOSÉ GARRIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-19.686.799, contra la ciudadana: SORELIS ELDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.125.736. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: VICTOR JOSÉ GARRIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-19.686.799, contra la ciudadana: SORELIS ELDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.125.7366. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,


María Eugenia Rincones Yajure.