REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2024-003023
DEMANDANTE: KEIBEL YELITZA MARCHAN EREU, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V-21.506.474.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: 0MARIA TERESA PEÑA RMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.812.-
DEMANDADO: DENIS EDUARDO LUCENA PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.339.519.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha: 14/11/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por la ciudadana KEIBEL YELITZA MARCHAN EREU, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V-21.506.474, asistida en este acto por la Abg. 0MARIA TERESA PEÑA RMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.812, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ HURTADO OCANTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.736.425, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 19/11/2024 este Tribunal admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia y Notificación. En Fecha 28/12/2024 la ciudadana KEIBEL YELITZA MARCHAN EREU ya antes identificada, Solicita mediante diligencia la notificación a la parte demandada, En fecha 18/12/2024 la ciudadana KEIBEL YELITZA MARCHAN EREU ya antes identificada mediante diligencias consigno copia de libelo y auto de admisión a fin de que sea librada la notificación a la parte demandada. En fecha 08/01/2025 este Tribunal ordeno se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, En fecha 28/01/2025 Comparece por ante este Tribunal la Alguacil Titular Dilcia Colmenarez, quien expone en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a quien notifique el día 28/01/2025. En fecha 28/01/2025 En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Titular, Dilcia Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.306.257, quien expone: en este acto consigno recibo de Notificación vía WhatsApp dirigida al ciudadano DENIS EDUARDO LUCENA PERALTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro, V-24.339.519, desde el número de cel: 0412-657.14.82 al número +569-86669095. En fecha 29/01/2025 comparece por ante este Tribunal, la Abg. WILLINGER ALEXANDER GOMEZ YEPEZ, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia presentando escrito en el cual considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-

La demandante ya antes identificada, en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio Civil en fecha 20/02/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, hoy en día Parroquia Catedral. Del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 69, Año 2013, con el ciudadano DENIS EDUARDO LUCENA PERALTA, ya identificado. -Que fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: En la calle 3 y 4 con vereda 12, cerritos blancos II, sector cerro mara Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.-Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. -Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-Que la fecha exacta dela ruptura ocurrió el 15/05/2024. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abg. 0MARIA TERESA PEÑA RMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.812, quien actúa como asistente de la ciudadana KEIBEL YELITZA MARCHAN EREU, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V-21.506.474, fundamentan la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la parte demandante en el caso de marras el desafecto.

Para demostrar la unión contraída con el ciudadano: DENIS EDUARDO LUCENA PERALTA, ya identificado, consignó Copia Certificada del acta de Matrimonio expedida, 20/02/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, hoy en día Parroquia Catedral. Del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 69, Año 2013, de la cual se evidencia que los ciudadanos KEIBEL YELITZA MARCHAN EREU, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V-21.506.474 y DENIS EDUARDO LUCENA PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.339.519, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de Copia Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: KEIBEL YELITZA MARCHAN EREU, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V-21.506.474 y DENIS EDUARDO LUCENA PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.339.519. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KEIBEL YELITZA MARCHAN EREU, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V-21.506.474 y DENIS EDUARDO LUCENA PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.339.519. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


María Eugenia Rincones Yajure.