REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
Número de orden: KP02-V-2023-002953
PARTE ACTORA: ABGS. ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIQUEZ y ELIA CAROLINA MELÉNDEZ PEREIRA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PÁBLO JOSÉ SÁNCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-2.062.999.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO C. SCOHINST MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-8.139.206.
ASUNTO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: EXTENSO DEL FALLO, SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA AUDIENCIA ORAL:
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara con lugar la demanda de desalojo, por cambio de uso del inmueble, se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas no se condena en costas por no haber vencimiento total, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del CPC, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio de desalojo mediante demanda interpuesta por los abogados ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIQUEZ y ELIA CAROLINA MELÉNDEZ PEREIRA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PÁBLO JOSÉ SÁNCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad No. V-2.062.999, alega la parte actora que su representada el 1 de Octubre del 1984, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALIRIO C. SCOHINST MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-8.139.206, contrato donde en su cláusula primera establece queda en arrendamiento una casa en la avenida Rotaria con fines comerciales ya que el inquilino manifestó que el inmueble sería para uso de depósito de mercancía, manifiesta que desde el 2018 por motivos desconocidos se rompió la comunicación con el inquilino y es hasta principios del 2022, por indagación se tuvo conocimiento de un procedimiento que cursaba ante la Superintendencia Nacional de Vivienda de fecha Mayo 2018, en contra de nuestro representado iniciado por una persona totalmente desconocida quien solicita la apertura de un procedimiento por cuanto dice ser arrendataria y consigna como medio de prueba un documento de contrato celebrado por nuestro patrocinado con el señor ALIRIO C. SCOHINST MORENO, alegando hechos que no son ciertos y siendo además incompetente la SUNAVIH para conocer del asunto por la naturaleza del contrato por lo que el 25 de Mayo del 2022 solicitaron una inspección judicial la cual fue practicada por el Tribunal Séptimo de municipio y en la cual aun cuando no fue permitido al tribunal el ingreso al inmueble se pudo conocer de forma externa el estado de deterioro y que el señor ALIRIO C. SCOHINST MORENO no es quien ocupa el inmueble ya que el mismo es ocupado por personas extrañas y quedo evidenciado que en el inmueble se encontraba una señora que dijo llamarse MIREYA PAULINA ACOSTA QUERO, C.I V-10.763.046, quien indicó que solo es la persona encargada de la limpieza del inmueble, que no permitió el acceso del tribunal al interrogar a los vecinos si conocía a los habitantes y si vivía el señor Alirio, respondió que siempre está la señora de limpieza y su ocupante pero el señor no recuerda, se dejó constancia que las paredes están desgastadas y su pintura en mal estado, se observaron filtraciones, ventanas, puertas y portón en su pintura desgastadas y estructura oxidada. Según la cláusula Segunda alega la actora el Canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) y su última regulación fue por la cantidad de 50.000 Bs. Los cuales dejó de cancelar desde Marzo del 2018 teniendo a la fecha SESENTA Y OCHO (68) meses sin cancelar por lo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debe considerarse en estado de insolvencia, tiene pendiente el cumplimiento del pago del servicio del agua por periodo de sesenta y siete (67) meses presentando a la fecha una deuda de 1.044,55 Bs. Lo cual demuestra un incumplimiento de la principal obligación legal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial literal “A”. Hizo referencias al deterioro del inmueble artículo 40 Literal “C”. Hizo referencia en lo que denominó CAPITULO IV INCUMPLIMIMETO DEL CONTRATO a la cláusula tercera que refiere que el arrendatario no podrá traspasar a persona alguna, total o parcialmente bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente autorización expresa y escrita de Pablo Sánchez, caso contrario se exige el desalojo inmediato de la persona que totalmente hubiese ocupado el inmueble. Alega haberse violado la cláusula sexta al no permitírsele hacer visitas al inmueble, al igual la cláusula séptima referida al pago de los servicios y pagos del agua, aseo urbano, luz eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio público, adeudando a la fecha dichos servicios. Hizo referencia a la cláusula octava como era poner en conocimiento del arrendador cualquier novedad dañosa o indicio que pueda ser necesaria alguna reparación. Por todas estas irregularidades se vieron obligados recurrir a la SUNDDEE. Promovió pruebas como son el contrato de arrendamiento, documento de propiedad, cédula catastral y mensura, promovió copia fotostática de la denuncia del tercero por ante la SUNAVI, promovió el estado de cuenta de HIDROLARA, presento la inspección judicial.
DE LA CONTESTACION:
La demandada en el acto de contestación de la demanda se puede observar que habló de tantas cosas que nada contribuyen a la defensa del presente asunto: Habló mucho y dijo poco. Negó, rechazó y contradijo; Primero: que lo dicho por el actor es falso, temerario e impertinente, luego de reconocer la existencia del contrato refiere que el Concejo Municipal del Municipio Iribarren negó la permisología y prohibió que en esa casa se colocara cualquier tipo de comercio ya que el uso destinado del inmueble era para vivienda LPH II o TIPO I y que era exclusivamente residencial, lo cual dice: le comunico al arrendador y le propuso que cambiara el contrato a vivienda, lo cual le contestó para que iban a cambiar el contrato. Continúa que en el año 2006 en el mes de Octubre de forma verbal le ofreció en venta el inmueble y le dije que me diera el precio que yo se la compraba y a cuyo efecto le fue presentado un avaluó. Al folio 89 la demandada refiere que realizó inspección judicial en el inmueble y corroboró que el inmueble no estaba siendo utilizado como depósito de uso comercial sino que estaba siendo usado como vivienda. Refiere que el arrendador-demandante arbitrariamente cerró la cuenta bancaria del Banco de Venezuela No. 0102-03431401100039772, negó el deterioro del inmueble. Ya que sólo hace referencia a la parte externa del inmueble. Y sigue alegando y repitiendo los hechos una y otra vez trayendo como consecuencia un desgaste procesal sin atender los principios de economía y celeridad procesal.
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Primero: Que en el contrato de arrendamiento en su cláusula primera establece queda en arrendamiento una casa en la avenida Rotaria con fines comerciales ya que el inquilino manifestó que el inmueble sería para uso de depósito de mercancía.
Este hecho fue probado con el contrato de arrendamiento acompañado al folio 11, celebrado entre el ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ DURAN y ALIRIO C. SCOHINST MORENO y cuya existencia no fue desconocida por la propia demandada.
Con las inspecciones practicadas en el inmueble y con las cartas de ocupación de los consejos comunales, quedó plenamente demostrado que el inmueble está siendo utilizado como vivienda y no como depósito comercial como fue el objeto del contrato. Así se establece.
SEGUNDO: Que a principios del 2022, por indagación se tuvo conocimiento de un procedimiento que cursaba ante la Superintendencia Nacional de Vivienda de fecha Mayo 2018, en contra de nuestro representado, iniciado por una persona totalmente desconocida quien solicita la apertura de un procedimiento por cuanto dice ser arrendataria y consigna como medio de prueba un documento de contrato celebrado por nuestro patrocinado con el señor ALIRIO C. SCOHINST MORENO.
Este hecho fue demostrado con copias insertas al folio 20, donde queda demostrado que la ciudadana MIRIAN J. MENDOZA de SCOHINST, titular de la cedula de identidad no. 7.462.320 donde solicitó inicio de
TERCERO: Alega el estado de deterioro del inmueble el cual no quedó demostrado. Así se establece.
CUARTO: Según la cláusula Segunda alega la actora que el Canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) y su última regulación fue por la cantidad de 50.000 Bs. Los cuales dejó de cancelar desde Marzo del 2018 teniendo a la fecha SESENTA Y OCHO (68) meses sin cancelar por lo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debe considerarse en estado de insolvencia, tiene pendiente el cumplimiento el pago del servicio del agua por periodo de sesenta y siete (67) meses presentando a la fecha una deuda de 1.044,55 Bs. QUIEN JUZGA OBSERVA: Que este hecho no fue probado, ya que debió indicar mes por mes los dejados de cancelar, para ser declarada en estado de insolvente. Así se fija.
QUINTO: Alega la violación de la cláusula tercera que refiere que el arrendatario no podrá traspasar a persona alguna, total o parcialmente el inmueble dado en arrendamiento, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente autorización expresa y escrita de Pablo Sánchez. Este hecho tampoco fue probado ya que persona que se indica como subarrendadora es la esposa del arrendatario. Así se decide.
SEXTO: Alega haberse violado la cláusula sexta al no permitírsele hacer visitas al inmueble, al igual la cláusula séptima referida al pago de los servicios y pagos del agua, aseo urbano, luz eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio público, adeudando a la fecha dichos servicios. Hizo referencia a la cláusula octava como era poner en conocimiento del arrendador cualquier novedad dañosa o indicio que pueda ser necesaria alguna reparación. Quedo probado el negar el acceso al inmueble para su inspección a pesar de constar en el contrato, mas no quedó demostrado la falta de pago de los servicios. Así se decide.
DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) PRIMERO: Consigno poder apostillado que acredita el carácter con que actúa el cual no fue impugnado, desconocido o tachado el instrumento poder conferido por la demandada, se le aprecia en su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad del apoderado judicial para actuar en juicio, cualidad ésta que no puede ser inadvertida dada la naturaleza de la presente acción; y así se establece.
2) SEGUNDO: Luego de reconocer la existencia del contrato refiere que el Concejo Municipal del Municipio Iribarren negó la permisología y prohibió que en esa casa se colocara cualquier tipo de comercio ya que el uso destinado del inmueble era para vivienda LPH II o TIPO I y que era exclusivamente residencial, lo cual dice le comunico al arrendador y le propuso que cambiara el contrato a vivienda, lo cual le contesto para que iban a cambiar el contrato. Quien juzga observa: Nuevamente en la contestación está reconociendo que en el inmueble fue cambiado el objeto del contrato de local comercial a vivienda.
3) TERCERO: Continúa que en el año 2006 en el mes de Octubre de forma verbal le ofreció en venta el inmueble y le dije que me diera el precio que yo se la compraba y a cuyo efecto le fue presentado un avaluó. Al respecto quien juzga observa: con lo dicho no prueba nada, ya que no es materia de juicio.
4) CUARTO: Refiere que el arrendador-demandante arbitrariamente cerró la cuenta bancaria del banco de Venezuela No. 0102-03431401100039772, al folio 22 de la segunda pieza corre inserto oficio del Banco de Venezuela donde informa al tribunal que la cuenta está cerrada desde el 12 de Abril del 2018.
5) QUINTO: negó haber subarrendado el inmueble. Ya que al folio 123 aparece una constancia fechada 2 de Abril del 2004, donde se hace constar el matrimonio entre el arrendatario y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA MACHADO, quienes aparecen ocupando el inmueble, por lo que el sub-arrendamiento no está probado. Así se establece.
6) SEXTO: Negó la falta de pago y morosidad en los servicios ya que de acuerdo a lo expuesto se debe a que cerró la cuenta como se expresó anteriormente. En relación a la morosidad en los servicios en autos consta pago hechos por la ciudadana MIRIAN SOAHINAT, por lo que lo que no existe tal morosidad. Así se decide.
7) SEPTIMO: Negó el deterioro del inmueble.
En la Audiencia preliminar las partes repiten los hechos que se vienen alegando no aportando nada nuevo a resolución del presente asunto.
La parte actora al folio 13 de la segunda pieza hizo promoción y contradicción a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Primero: Hizo referencia al documento de propiedad consignada en autos.
Segundo: hizo referencia al documento donde consta la relación arrendaticia.
En los numerales: Tercero, cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo se limitó hacer oposición a las pruebas de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los abogados JERRY JOEL VIELMA y HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, IPSA Nros. 92.310 y 3000.674, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la mandada, contestaron la demanda en los siguientes términos: en el acto de contestación de la demanda se puede observar que hablo de tantas cosas que nada contribuyen a la defensa del presente asunto: Hablo mucho y dijo poco. Negó, rechazo y contradijo; Primero: que lo dicho por el actor es falso, temerario e impertinente, luego de reconocer la existencia del contrato refiere que el Concejo Municipal del Municipio Iribarren negó la permisología y prohibió que en esa casa se colocara cualquier tipo de comercio ya que el uso destinado del inmueble era para vivienda LPH II o TIPO I y que era exclusivamente residencial, lo cual dice le comunicó al arrendador y le propuso que cambiara el contrato a vivienda, lo cual le contestó para que iban a cambiar el contrato. Continúa que en el año 2006 en el mes de Octubre de forma verbal le ofreció en venta el inmueble y le dije que me diera el precio que yo se la compraba y a cuyo efecto le fue presentado un avaluó. Al folio 89 la demandada refiere que realizó inspección judicial en el inmueble y corroboró que el inmueble no estaba siendo utilizado como depósito de uso comercial sino que estaba siendo usado como vivienda. Refiere que el arrendador-demandante arbitrariamente cerró la cuenta bancaria del banco de Venezuela No. 0102-03431401100039772, Negó el deterioro del inmueble. Ya que solo hace referencia a la parte externa del inmueble. Y sigue alegando y repitiendo los hechos una y otra vez, trayendo como consecuencia un desgaste procesal sin atender los principios de economía y celeridad procesal.
Opuso las siguientes cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ordinales 7, 8 y 11 las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2022.
La parte actora junto a su escrito libelar acompaño Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PABLO J. SANCHEZ, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad No. V-2.062.999 y ALIRIO C. SCOHINST MORENO, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-8.139.206. Del contenido del mismo se deprende una relación arrendaticia entre las partes mencionadas. Con la misma la promovente pretende demostrar la relación arrendaticia que rige a las partes y cuya existencia no fue desconocida por la propia demandada, teniendo como objeto un inmueble para el uso de depósito comercial siendo esta materia del fondo de la causa principal. Así se decide.
La parte demandada consigno al folio123 de la pieza principal constancia de matrimonio entre el demandado y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA MACHADO, por lo que descarta lo alegado por la actora a cerca de haber sido dado en subarrendamiento el inmueble. Así se decide
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por ABGS. ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍQUEZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PÁBLO JOSÉ SÁNCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad No. V-2.062.999, contra el ciudadano ALIRIO C. SCOHINST MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-8.139.206, por quedar plenamente probado el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble de su propiedad constituido una casa en la avenida Rotaria con fines comerciales cruce con carrera 14B, marcada con el numero 13C-68, del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al día veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
|