REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000006
I
DEMANDANTES: FLORANGEL MELENDEZ y LUIS FELIPE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.628.456 y V-12.241.286, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTE: ABG. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y ABG. REYBER JOSE PIRE GUITIERREZ , inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 257.236 Y 61.681 respectivamente.-
DEMANDADO: NELSON ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.812
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: SIN ASISTENCIA JURIDICA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por los ciudadanos: FLORANGEL MELENDEZ y LUIS FELIPE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.628.456 y V-12.241.286, respectivamente de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales los ABG.ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y ABG. REYBER JOSE PIRE GUITIERREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 257.236 Y 61.681, respectivamente quienes manifiestan que hace mas de 20 años sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: NELSON ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.812, sobre un área de estacionamiento o garaje de un inmueble de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTS2) ubicado en: la calle 40 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que legítimamente le pertenecía a la madre de sus representados, ciudadana: BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA, quien era titular de la cedula de identidad No. V-.1.264.034 actualmente pertenece a sus representados, según consta en Declaración Definitiva, impuestos sobre Sucesiones Y Donaciones, número 2100038501, número de expediente 00706/2021 y calificado de solvencia de sucesiones y donaciones, número 00584276, numero de declaración: DS-99032 No. 2100038501. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableciéndose de mutuo acuerdo que el arrendatario destinaria el inmueble dado en arrendamiento única y exclusivamente para uso de un taller mecánico específicamente el “TALLER MECÁNICO AUTOMOTRIZ LA 40 C.A” tal y como ha venido funcionando desde esa época sin parar en ningún momento. Durante los primeros años del arrendamiento, el arrendatario cumplió de manera cabal con sus obligaciones de mantener el inmueble en perfectas condiciones y de pagar el Canon de arrendamiento, pero desde el año DOS MIL DOCE (2.012), es decir, hacen más de Diez años (10) el ciudadano: NELSON ROJAS GARCIA, ya identificado, comenzó a pagar de manera irregular e inconstante y sin motivo alguno los canon de arrendamiento alegando que tenía problemas económicos, razón por la que se le dieron varias oportunidades para que pagara el canon como realmente pudiera, lo cual resultó imposible para mis representados obtener el pago violando de esta manera de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en su artículo 13, acudiendo al SUNDDE LARA , para demandar el desalojo del ciudadano: NELSON ROJAS GARCIA. Alegando que para el momento de interponer la denuncia adeudaba más de 120 meses de cánones de arrendamiento, agotado el procedimiento administrativo fue habilitada la vía judicial. Procedió a identificar los 137 meses de cánones de arrendamiento no cancelados. Solicito medida de secuestro la cual se cumplió. En su petitorio señala que procedió formalmente a demandar en desalojo al ciudadano: NELSON ROJAS GARCIA entregando el inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones como lo recibió. Demando el pago de las costas procesales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al folio treinta y dos (32) del cuaderno de medidas consta acta de cumplimiento de la medida de secuestro y donde fue debidamente citado el ciudadano: NELSON ROJAS GARCÍA, parte demandada en este juicio quedando citado para el acto de contestación de la demandada quien en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial quedando confeso en los términos del artículo 362 del CPC.
Así el tribunal observa que la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el desalojo del local comercial, a tenor de lo establecido en el LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es decir por falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (2) meses consecutivos.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor. En este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano: NELSON ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.812Así se establece.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO incoada por los ciudadanos: FLORANGEL MELENDEZ y LUIS FELIPE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.628.456 y V-12.241.286, respectivamente, de este domicilio representada por los Apoderados Judiciales, los abogados ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUITIERREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 257.236 Y 61.681, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, constituido por un ÁREA DE ESTACIONAMIENTO O GARAJE de un inmueble de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40MTS2) ubicado en la calle 40 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara,
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Años Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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