REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Febrero del dos mil veinticinco
214° y 165°
ASUNTO: KP02-S-2025-000202
SOLICITANTES: BRANDO GARCÍA PEÑA, extranjero, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, con número de pasaporte N00523159 Y CARLA ANTONIETA GIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-25.442.098
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.434.-
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA N° 15-1085 Y ARTÍCULO 8, ORDINAL 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado, por los ciudadanos: BRANDO GARCÍA PEÑA, extranjero, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, con número de pasaporte N00523159 Y CARLA ANTONIETA GIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-25.442.098, asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°127.434, con fundamento a lo establecido en el ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Veintidós (2.022), contrajeron matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal y como consta de Acta De Matrimonio N° 57 y fijaron su domicilio conyugal en: la calle 61 entre carreras 14 y 15 de barrio nuevo Barquisimeto Estado Lara. Refieren que en su comienzo las relaciones de pareja se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, al principio mucho afecto y compresión, lo que mantuvieron ininterrumpidamente hasta el 15 del mes de Febrero del año 2023 y que por diversas razones desde el 15 de Febrero del año 2023, interrumpieron la vida en común y desde entonces no han tenido contacto ni físico ni emocional.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
“No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).”
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos: BRANDO GARCÍA PEÑA, extranjero, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, con número de pasaporte N00523159 Y CARLA ANTONIETA GIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-25.442.098, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
5. Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia N.º 389 del 28 de abril de 2023 en donde se lee:
6. el divorcio peticionado [refiriéndose a una solicitud de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres], es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
7. Hay una suerte de presunción de ruptura irremediable del matrimonio que no admite prueba en contrario cuando uno de los cónyuges solicita el divorcio invocando el desafecto. Ante esta situación, la autoridad judicial debe pronunciar la disolución del vínculo conyugal
Al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Este mismo procedimiento se aplica en caso de que ambos cónyuges presenten la solicitud de común acuerdo: solo es necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio sumariamente.
Cuando los cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial, lo usual es que presenten una solicitud de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres suscrita por ambos cónyuges o sus apoderados judiciales con facultad expresa para hacerlo. El divorcio se decreta luego de notificar al Ministerio Público.
La jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, el Estado debe disolver el vínculo conyugal, aunque no se haya demostrado la existencia de una causal de divorcio, posición esta que ha sido ampliamente acogida en el foro venezolano y ha tenido un gran impacto en nuestros procedimientos.
En consecuencia, conforme al ARTÍCULO EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, este juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de Agosto del 2022, ante la PARROQUIA CONCEPCIÓN ,MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, en concordancia con la SENTENCIA N°: 15-1085/2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentada por los ciudadanos: BRANDO GARCÍA PEÑA, extranjero, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, con número de pasaporte N00523159 Y CARLA ANTONIETA GIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-25.442.098
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos: BRANDO GARCÍA PEÑA, extranjero, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, con número de pasaporte N00523159 Y CARLA ANTONIETA GIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-25.442.098, en fecha 10 de Agosto del 2022, ante el registro civil parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025)
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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