Quíbor, catorce (14) de febrero de 2025
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4069.-
DEMANDANTE: ANGELIS PASTORA ARANGUREN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.471.859, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA PRADO ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.555.
DEMANDADA: TERESA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.240.904, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOHANA GUEDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.557.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 7 de enero de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Angelis Pastora Aranguren López, contra la ciudadana Teresa del Carmen Hernández de Mendoza (f. 1, anexos de los folios 2 al 6).

Por auto de fecha 21 de enero de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Teresa del Carmen Hernández de Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 13 y 14); consta al folio 15, escrito de fecha 4 de febrero de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 16 al 18).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Angelis Pastora Aranguren López, debidamente asistida de abogada en su escrito de contestación, alegó que, compró a través de documento privado a la ciudadana Teresa del Carmen Hernández de Mendoza, un inmueble constituido por un terreno, el cual posee un área de trescientos setenta y nueve metros cuadrados (379 m²), ubicado en el callejón los copiosos de la Ceiba Sur del municipio Jiménez, alinderado de la siguiente manera: Norte: con ocupación de Nelson Ayala; Sur: Ocupación de Enrique Daza; Este: con ocupación del callejón sin nombre, ahora calle Los copiosos y Oeste: con ocupación de terrenos de la Sucesión Lara y terreno Betancourt; que el precio de la venta fue por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Por último, estimó la demanda en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), equivalentes a ciento veintiocho con cuarenta y cuatro euros (€ 128,44).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Teresa del Carmen Hernández de Mendoza y Angelis Pastora Aranguren López, sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual posee un área de trescientos setenta y nueve metros cuadrados (379 m²), ubicado en el callejón los copiosos de la Ceiba Sur del municipio Jiménez (f. 2); copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Teresa del Carmen Hernández de Mendoza (f. 3); copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del reconocimiento, autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 55, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría (fs. 4 al 6, y 9 al 12).

Por su parte, la ciudadana Teresa del Carmen Hernández de Mendoza, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación alegó que: “… que es cierto que las firmas y huellas plasmada en el documento privado de compra venta de un terreno, entre mi persona y la ciudadana: ANGELY ARANGUREN (…) llevada por este digno tribunal como Demanda de Reconocimiento de Firmas y Huellas interpuestas por la misma y signada con el número de expediente: 4069…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Teresa del Carmen Hernández Mendoza, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por las ciudadanas TERESA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MENDOZA y ANGELIS PASTORA ARANGUREN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ