Quíbor, tres (03) de febrero de 2025
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4063.-
DEMANDANTE: KISSBERLY PASTORA PIÑERO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.666.877, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.586.
DEMANDADOS: DANIELA SARAHÍ MARTÍNEZ PINTO y MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.237.917 y 11.882.418, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DILCIA COROMOTO PEROZO DE SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.104.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 04 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Kissberly Pastora Piñero Freitez, contra las ciudadanas Daniela Sarahí Martínez Pinto y Milagro Ynmaculada Pinto Oviedo (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 14).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas Daniela Sarahí Martínez Pinto y Milagro Ynmaculada Pinto Oviedo, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la misma (fs. 15 al 17); consta al folio 18, escrito de fecha 22 de enero de 2025, mediante el cual las demandadas de autos, reconocieron en su contenido y firma el documento privado. En fecha 28 de enero de 2025, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que las precitadas ciudadanas comparecieron y se dieron por citadas, razón por la cual operó la citación tácita (fs. 19 al 27).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Kissberly Pastora Piñero Freitez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda, alegó que en fecha 13 de agosto de 2024, vendió un inmueble ubicado en la avenida 4 entre calles 15 y 16, sin número, barrio La Libertad, Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, a las ciudadanas Daniela Sarahí Martínez Pinto y Milagro Ynmaculada Pinto Oviedo, a través de un documento privado, y que a pesar de varios esfuerzos de su parte para realizar el registro de la venta, ha sido infructuoso por parte de los compradores, por lo que se recurre a demandar el contenido y la firma del instrumento privado, ya que dicho inmueble aparece a su nombre y no desea continuar con ninguna responsabilidad ni jurídica ni administrativa sobre el inmueble, puesto que no desea tener registros de inmuebles a su nombre por múltiples razones jurídicas y ajenas a su voluntad. Manifestó que dicho inmueble posee un área aproximada de ciento nueve con sesenta y ocho metros cuadrados (109,68 m²), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: en línea de 4,74 metros con terrenos ocupados por Mario Hernández y Emilio Roas; Sur: en línea de 5,12 metros con avenida 4 que es su frente, Este: en línea de 23,16 metros con terrenos ocupados por Héctor Cortez y; oeste: en línea de 18,97 metros con terrenos ocupados por Elio Jiménez Freitez; que la venta se realizó por la cantidad de setenta y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 73.260,00). Estimó la demanda en la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 75.495,00), equivalentes a mil quinientas veces (1.500), el valor de la moneda de mayor denominación, emitida por el Banco Central de Venezuela.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Kissberly Pastora Piñero Freitez, Daniela Sarahí Martínez Pinto y Milagro Ynmaculada Pinto Oviedo, sobre un inmueble constituidos por unas bienhechurías y el terreno en el cual se encuentran edificadas las mismas, ubicados en el barrio La Libertad, avenida 4 entre calles 15 y 16, Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copia certificada de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, contentivo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana Kissberly Pastora Piñero Freitez, contra el ciudadano Elio Nicomedes Jiménez Freitez, expediente N° 3761 (fs. 6 al 8); original del croquis de levantamiento parcelario, emitido por la oficina de catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez (fs. 11 y 12); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Kissberly Pastora Piñero Freitez, Daniela Sarahí Martínez Pinto y Milagro Ynmaculada Pinto Oviedo (fs. 13 y 14).

Por su parte, las ciudadanas Daniela Sarahí Martínez Pinto y Milagro Ynmaculada Pinto Oviedo, debidamente asistidas de abogada, en su escrito de contestación alegaron que: “…SEGUNDO: reconocemos el contenido del documento privado y declaramos que nuestras son las firmas y huellas dactilares del documento privado, inserto en el expediente y el cual es objeto de esta demanda por el cual fuimos demandadas, así mismo declaramos que conocemos y hemos leído la presente demanda y por tal motivo reconocemos el documento privado de venta de un inmueble ubicado en barrio La Libertad, avenida 4 entre calle 15 y 16 sin número Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, por tal motivo declaramos que nuestras son las firmas y las huellas que aparecen en el documento privado…”

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que las ciudadanas Daniela Sarahí Martínez Pinto y Milagro Ynmaculada Pinto Oviedo, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por las ciudadanas KISSBERLY PASTORA PIÑERO FREITEZ, DANIELA SARAHÍ MARTÍNEZ PINTO y MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a tres (03) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ