Quíbor, siete (07) de febrero de 2025
Años: 214º y 165°


EXPEDIENTE Nº 4057.-
DEMANDANTES: JUANA DE LA CRUZ VALERA DE ANGULO, MARÍA ALTAGRACIA VALERA MENDOZA y NANCY COROMOTO VALERA DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.984.100, V-10.127.536 y V-10.127.535, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.617.
DEMANDADA: SARA JOSEFINA VALERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.961, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YURBI FLORES FREITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.999
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 06 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por las ciudadanas Juana de la Cruz Valera de Angulo, María Altagracia Valera Mendoza y Nancy Coromoto Valera de Mendoza, contra la ciudadana Sara Josefina Valera (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 9).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Sara Josefina Valera, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la misma (f. 10); consta al folio 11, escrito de fecha 29 de enero de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por auto de fecha 4 de febrero de 2025, este tribunal dejó constancia de la citación tácita de la ciudadana Sara Josefina Valera, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (f. 12).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, las ciudadanas Juana de la Cruz Valera de Angulo, María Altagracia Valera Mendoza y Nancy Coromoto Valera de Mendoza, en su escrito de demanda, alegaron que en fecha 22 de octubre del 2024, celebraron contrato privado de compra venta de acciones y derechos sobre un inmueble, con la ciudadana Sara Josefina Valera; que dicho acuerdo se llevó a cabo en los siguientes términos: La vendedora les dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, los derechos y acciones que tiene y posee sobre un inmueble constituido por paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, cuatro (4) habitaciones, cocina, recibo, comedor y baño, cercada de bloques; que dichas bienhechurías están edificadas en un terreno en la posesión la Gonzalera del barrio Santa Eduviges de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, y posee las siguientes medidas catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m) de frente por quinientos veintinueve centímetros (529,25 m) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías de Orlando Perdomo; Sur: con bienhechurías de Mario Gil; Este: con bienhechurías de Teodoro Orellana y Oeste: con bienhechurías de Maximiliano Linarez; que los referidos derechos y acciones corresponden a la vendedora, según documento debidamente autenticado en fecha 29 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública de Quíbor, municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el N° 76, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; que el precio de la venta de acciones y derechos se fijó en mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.500,00), para lo cual, a los fines de estimar en bolívares la misma, se fijó como tasa de cambio, la tasa oficial para las operaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela, que declaró tener recibidos a su entera y cabal satisfacción, en dinero en efectivo y de curso legal en el país. Manifestó que visto que las transferencias de acciones y derechos sobre el inmueble, devienen de un documento privado y en virtud que se les hizo imposible materializar la firma del documento ante la oficina de Registro Público respectivo, es que se vieron impelida en acudir ante la competente autoridad a objeto de que reconozca el contenido y firma estampadas en el documento privado; por último estimó la demanda en la cantidad de mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, o que es lo mismo mil euros (€ 1.000), que para el momento del ejercicio de la misma, son equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos diez bolívares (Bs. 46.510,00).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: copia simple del documento contentivo de la declaratoria de propiedad, autenticado en fecha 29 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública de Quíbor, municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el N° 76, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (fs. 3 y 4); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Sara Josefina Valera, Juana de la Cruz Valera de Angulo, María Altagracia Valera Mendoza y Nancy Coromoto Valera de Mendoza (fs. 5 al 8); original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanas Sara Josefina Valera, Juana de la Cruz Valera de Angulo, María Altagracia Valera Mendoza y Nancy Coromoto Valera de Mendoza, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) habitaciones, cocina, recibo, comedor y baño, cercada de bloques, edificadas en un terreno en la posesión la Gonzalera del barrio Santa Eduviges de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 9).

Por su parte, la ciudadana Sara Josefina Valera, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación alegaron que: “…PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha 22 de OCTUBRE del año 2.024, por mi persona y las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ VALERA DE ANGULO, MARÍA ALTAGRACIA VALERA MENDOZA, y NANCY COROMOTO VALERA DE MENDOZA (…), sobre una venta de acciones y derechos que hice de un inmueble constituido paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit y tiene cuatro (4) habitaciones, cocina, recibo, comedor y baño, cercada de bloques. Dichas bienhechurías están edificadas en un terreno en la posesión la Gonzalera del barrio Santa Eduviges de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (…) SEGUNDO: RECONOZCO que la venta fue por la cantidad MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.500,00) (…) TERCERO: En este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO, en cada uno de los particulares anteriormente señalados…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Sara Josefina Valera, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 9, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 9, suscrito por las ciudadanas SARA JOSEFINA VALERA, JUANA DE LA CRUZ VALERA DE ANGULO, MARÍA ALTAGRACIA VALERA MENDOZA y NANCY COROMOTO VALERA DE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los siete (07) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° y 165°.
La Juez Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ