REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez (10 ) de febrero de dos mil veinticinco
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000503.-

DEMANDANTE: CLEMENCIA DEL CARMEN ESCALONA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.918.570, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
DEMANDADO: ALIRIO RAMON CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.191.849 domiciliado en la Avenida Isaías Avila entre Calle San Jose y Calle El Rosario, casa N° 26-11,de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.


NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Clemencia del Carmen Escalona de Crespo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.918.570, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Verde Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Segunda (2°) del Estado Lara, Extensión Carora, (fs. 01 al 03) y anexos folios (04 al 10). Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 11). En fecha 13 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13). En fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Wuilenny Denise Maduro Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.14). En fecha 17 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Alirio Ramón Crespo. (fs. 15 y 16). En fecha 19 de diciembre de 2024, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 17 al 20).

MOTIVA.

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Clemencia del Carmen Escalona de Crespo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.918.570, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Verde Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 25 de noviembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alirio Ramón Crespo, titular de la cedula de identidad N° 4.191.849, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Avenida Isaías Avila entre Calle San José y Calle El Rosario, casa N° 26-11,de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Lucy del Carmen Crespo Escalona y Francisco José Crespo Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.299.769 y V- 19.299.916, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Alirio Ramón Crespo y Clemencia del Carmen Escalona, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Clemencia del Carmen Escalona de Crespo, Alirio Ramón Crespo, Lucy del Carmen Crespo Escalona y Francisco José Crespo Escalona (fs. 05, 06, 08 y 10), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Lucy del Carmen y Francisco José, en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 07 y 09)

Este Tribunal para decidir observa:

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de doce (12) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Clemencia del Carmen Escalona de Crespo y Alirio Ramón Crespo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana CLEMENCIA DEL CARMEN ESCALONA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.918.570, contra el ciudadano ALIRIO RAMON CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.191.849. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1983, acta Nº 104, folio 119 frente del año 1983, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diez (10 ) días del mes febrero de 2.025. Años: 214º y 165º.-

El Juez Provisorio,


Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Acc,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.