REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000145
Demandantes: MALIRY JOSEFINA GÓMEZ PLAZOLA y OSMALY JOSEFINA GÓMEZ PLAZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.392.330 y V-6.866.766, respectivamente.
Abogado Asistente de la parte Demandante: CARLOS JAVIEL PRIMERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.723.
Demandada: ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.699.405.
Abogado Apoderado de la parte Demandada: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.183.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
INICIO
En fecha 23 de Enero de 2025, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en dicho escrito opuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la cosa juzgada”. Señala el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Otilio Pórteles Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.183, que las ciudadanas Maliry Josefina Gómez Plazola y Osmaly Josefina Gómez Plazola, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.392.330 y V-6.866.766, respectivamente, en fecha 21 de Noviembre de 2022, introdujeron la misma demanda, asistidas por el abogado Carlos Javiel Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.269 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.723, en contra de su representada Zulay Josefina Álvarez Vásquez, por acción reivindicatoria de un inmueble, daños y perjuicios, la cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada bajo el N° KP12-2022-000153.
En dicha demanda se puede observar que son los mismos motivos y circunstancias de la actual demanda, la cual fue admitida por dicho tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2022, y donde se ordena la citación de su representada Zulay Josefina Álvarez Vásquez, la cual se dio por notificada y se ejerció todas las defensas correspondientes dentro de los lapsos, por lo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de haber transcurrido todos los lapsos procesales, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Mayo de 2024, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas MALIRY JOSEFINA GÓMEZ PLAZOLA y OSMALY JOSEFINA GÓMEZ PLAZOLA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.392.330 y V-6.866.766, respectivamente, Asistidas por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.269, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723, en contra de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ÁLVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.405. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS demandados por la parte demandante previamente identificadas”, dicha sentencia quedo firme en fecha 23 de Mayo de 2024; lo que demuestra que la parte demandante no ejerció los recursos correspondientes en contra de la referida sentencia; por lo tanto, no puede volver a intentar nuevamente la demanda por los mismo hechos por los cuales ya fue juzgada, pues sería violatorio para el debido proceso e iría contra el principio “Non bis in idem” previsto en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución mediante el cual “Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”, y previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Al respecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los requisitos de la cosa juzgada exige la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que determina la procedencia la excepción de cosa juzgada consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, dicha identidad no tiene que ver la posición del sujeto en la relación procesal; si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
En relación al objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria seria el inmueble medido y alinderado.
Con relación a la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi) concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En materia de cosa juzgada se ha dicho y escrito que es el estado jurídico en que se encuentra algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Así se dice que "ya hay cosa juzgada" o "eso es cosa juzgada".
La cosa juzgada material "Es el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo (no de cualesquiera resoluciones firmes) consistente en la necesidad jurídica de que lo decidido, en dichas sentencias esto es, el contenido de la sentencia, que no es otro que el pronunciamiento sobre objeto del proceso sea tenido en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos. La cosa juzgada material produce el efecto negativo consistente en la imposibilidad o imprudencia jurídica de que se siga un proceso con idéntico objetivo o, en todo caso, de que recaiga nueva sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al otro proceso anterior y haya sido ya examinado y juzgado en este. Es este el efecto excluyente, típico de la excepción de la cosa juzgada (non bis in idem). Más de otra parte, la cosa juzgada material también produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla. A este efecto negativo o excluyente y el efecto positivo o perjudicial exigen siempre identidad de las partes de los procesos: res iu-dicata inter partes".
La cosa juzgada material presupone la formal. Hay, sin embargo, ciertas sentencias firmes sobre el fondo desprovistas de eficiencia de cosa juzgada material: las que se dicta en procesos sumarios.
Ahora bien, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursó expediente contentivo por demanda de Acción Reivindicatoria, bajo la nomenclatura KP12-V-2023-000153, cuya parte demandante son las ciudadanas Maliry Josefina Gómez Plazola y Osmaly Josefina Gómez Plazola, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.392.330 y V-6.866.766, respectivamente, contra la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.405, cuya pretensión versaba sobre un inmueble destinado a local comercial, construido sobre un lote te terreno propio, ubicado en la Carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 11 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga), sector Barrio Nuevo de esta ciudad de Carora, Estado Lara, según Código catastral N° 130801U01, con una extensión de ciento noventa y cinco metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (195,19 m2), según consta en documento por, ante el Registro Subalterno inserto bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo 1, Tomo 8, de fecha 23 de junio de 1993, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera 11 con Calle Lidice su frente; Sur: Parcela de Víctor Gómez; Este: Calle 12-A (Zubillaga) y Oeste: Parcela de Margarita Páez; dicho Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2024, dicto sentencia definitiva en el que se declaro sin lugar la demanda de acuerdo a la siguiente motivación:
"Se evidencia que la parte actora no cumplió con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no consignó documento protocolizado que acredite su titularidad y no quedo demostrado y probado en juicio que el demandado sea un ocupante ilícito e ilegal…”
De todo lo expuesto del recorrido del referido asunto KP12-V-2022-000153, se desprende que hubo pronunciamiento de fondo (cosa juzgada material) sobre la procedencia de acción reivindicatoria y daños y perjuicios. Es decir, hubo pronunciamiento sobre la materia de la acción reivindicatoria actual, donde se encuentran las mismas partes sobre el mismo objeto, y así se decide:
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.183, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.699.405, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por las ciudadanas MALIRY JOSEFINA GÓMEZ PLAZOLA y OSMALY JOSEFINA GÓMEZ PLAZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.392.330 y V-6.866.766, respectivamente, representados por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.723. Se declara entonces desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2025 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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