REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

Demandante: BEGMA SOLMIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.843.938.
Abogado de la Parte Demandante: NAUDY JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 242.928.
Demandado: NAHYN JOSÉ PERERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.943.111.
Motivo: DIVORCIO

ASUNTO Nº KP12-S-2024-000246

DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana BEGMA SOLMIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.843.938, domiciliada en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el abogado NAUDY JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 242.928, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano NAHYN JOSÉ PERERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.943.111, Calle Principal, sector Ricardo Benedetti, Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara; alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Abril el año 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo que hizo imposible la vida en común, hasta el punto que desde hace más de diez (10) años, que ha dejado de tenerle afecto, interrumpiendo su vida en común desde el mes de abril del año 2008, viviendo cada uno en residencias separadas. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015. Durante la unión conyugal no obtuvieron bienes y procrearon tres (03) hijos de nombres Gabriela del Valle Perera López, Cruz Mario Perera López y Marycruz Isabel Perera López.

En 03 de Julio de 2024, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 09 de Julio de 2024, se admitió y se libró Edicto. El día 16 de Julio de 2024, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado. El día 23 de Julio de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 07 de Agosto de 2024, fue consignado el ejemplar del diario “El Caroreño” donde consta la publicación del Edicto. El día 03 de Febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana BEGMA SOLMIDA LÓPEZ, demando al ciudadano NAHYN JOSÉ PERERA CASTILLO, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana BEGMA SOLMIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.843.938, en contra del ciudadano NAHYN JOSÉ PERERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.943.111, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de Abril del año 1994, quedando inserta el Acta bajo el Nº 009, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º y 165º.
El Juez,



Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:30 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca