REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
DEMANDANTE: RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871 e inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217.
DEMANDADA: ZANDRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.342.554.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDDIE RAMON LUQUEZ GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 290.560.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
ASUNTO: KP12-M-2025-000001
INICIO
En fecha 07 de Enero de 2025, se recibió por ante URDD demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el abogado RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871 e inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217, domiciliado en la Calle San José al final con Calle 24 de Julio, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; contra la ciudadana ZANDRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.342.554, domiciliada en el Callejón 04-A entre Calle 1 y 2, sector Canta Claro, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.
El día 10 de Enero de 2025, se admitió la demanda y se libró recibo de citación de la ciudadana ZANDRA CASTRO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. El día 15 de Enero de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación sin firmar (Folios 09 al 18). El día 17 de Enero de 2025, se recibió ante URDD diligencia por parte del abogado Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, solicitando se libre cartel de intimación (Folio 19). El día 23 de Enero de 2025, el Tribunal acuerda librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 03 de Febrero de 2025, se recibió ante URDD diligencia por parte del abogado Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, consignando carteles debidamente publicados (Folios 22 al 26).
El día 04 de Febrero de 2025, fue consignado ante URDD diligencia por parte de la ciudadana Zandra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.342.554, asistida por el abogado Eddie Ramón Luquez Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 290.560, donde se da por notificado en la demanda (Folio 29). El día 06 de Febrero de 2025, se recibió por ante URDD escrito por parte de la ciudadana Zandra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.342.554, asistida por el abogado Eddie Ramón Luquez Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 290.560, dando contestación a la demanda (Folio 30). El día 07 de Febrero de 2025, se apertura lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 31 al 32). El día 19 de Febrero de 2025, fue consignado ante URDD escrito de pruebas por parte del abogado Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos (Folios 34 al 38). En esta misma fecha, se recibió por ante URDD escrito por parte de la ciudadana Zandra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.342.554, asistida por el abogado Eddie Ramón Luquez Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 290.560 (Folio 39 al 65).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa el demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de noviembre de 2024, se realizó un acuerdo reparatorio, mediante el cual fue cancelada una cantidad de dinero a las ciudadanas Dianne Hercilia Flores Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-12.449.000, y Zandra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.342.554, por parte del apoderado de las ciudadanas Carling Paolini Bonilla Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-21.276.322, y Marilumi Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.690.853, y el abogado Juan Carlos Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.559.995 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.701. En dicho acuerdo reparatorio, la parte acreedora es asistida por el demandante, es decir las ciudadanas Dianne Hercilia Flores Cordero y Zandra Castro, antes identificadas, prestando sus servicios para dicho acto en el cual la ciudadana Zandra Castro, recibió la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.840,00). Además, señala que desde el 01 de noviembre de 2024, es decir el mismo día del acuerdo, ha intentado reclamar el pago de sus honorarios profesionales a la demandada Zandra Castro, ya identificada, la cual se ha negado a cancelar los honorarios producto de su trabajo por la asistencia realizada ese día.
Fundamente la demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. La citada disposición legal está relacionada con el artículo 167 del Código de Procedimiento, el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento, los cuales señalan en relación al pago de los honorarios de los apoderados o el abogado asistente en un juicio, que se entenderá obligado la parte contratante o asistida a cancelar los honorarios profesionales. Solicitando que la presente demanda sea tramitada según lo dispuesto en la Ley de Abogados y siguiendo el procedimiento contenido en la Sentencia 311 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 4 de julio del 2024, expediente AA20-C-2024-000119.
Por ello, estima e intima sus honorarios profesionales de la siguiente manera: Asistencia para la realización y firma de cuerdo reparatorio de fecha 01 de noviembre 2024, ante el Ministerio Publico de la Ciudad de Carora, (Fiscalía VIII) de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.60.430,00).
El monto y concepto demandado y estimado en la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.60.430,00), con fundamento al artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en el cual se toma en cuenta la importancia de los servicios, el excito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la experiencia o reputación del profesional del derecho, la situación económica del cliente demandado, de posibilidad de quedar impedido de patrocinar otros asuntos, si lo servicios fueron eventuales, fijos o permanentes, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Acompaña al libelo copia certificada del acuerdo reparatorio celebrado en el expediente KP11-P-2024-00012, enmonado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en cuatro (04) folios útiles (Folios 04 al 07).
El fundamento legal de la demanda señala el artículo 26 de la Constitución, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de abogado y el artículo 21 de su Reglamento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana Zandra Castro, antes identificada, señala en su escrito de contestación lo siguiente: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de intimación de honorarios interpuesta en su contra. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el día 01 de noviembre de 2024, fecha en que se realizó el acuerdo reparatorio, mediante el cual el Abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.701, actuando en su condición de Defensor de los hoy imputados ciudadanos Marilumi Crespo, Carling Paolini Bonilla Crespo y Eder Arrieche, haya sido asistida por el Abogado Richard Said Infante.
Al igual que negó, rechazó y contradijo, que el demandante, le haya prestado sus servicios en dicho acto, en el que recibió la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta dólares americanos (US$ 3.840,00); y que por la supuesta asistencia para la realización y firma del acuerdo reparatorio ante la Fiscalía Octava, se hayan generado honorarios profesionales que deba cancelar al demandante, ya que lo cierto es que acudió a dicho organismo el día 01 de noviembre de 2024, porque fue citada por el Abogado Juan Carlos Torrealba, con la finalidad de realizar un convenio de pago o acuerdo reparatorio, en la investigación que dirige la Fiscalia Octava, en el Asunto N° MP-5378-2024, sin asistencia de abogado y fue el abogado de la parte imputada, quien se encargó de levantar el convenio de pago suscrito por las partes.
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En fecha 07 de Febrero de 2025, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo obliga la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 178, de fecha 02 de Mayo de 2023.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandante abogado Richard Said Infante, promovió las siguientes pruebas y las cuales fueron acompañadas en el libelo de la demanda y son las siguientes:
1) Documentales:
a) Copias certificadas de acuerdo reparatorio celebrando entre los ciudadanos Marilumi Violeta Crespo Mendoza, Eder Junior Arrieche y Carling Paolini Bonilla Crespo, Dianne Hercilia Flores Cordero y Zandra Castro, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.690.853, V-15.668.737, V-21.276.322, V-12.449.000 y V-17.342.554, respectivamente, del Asunto KP11-P-2024-00012 emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Folios cuatro (04) al siete (07). Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos especialmente la copia certificada del acuerdo reparatorio de fecha 01 de noviembre de 2024, presentado por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Publico, en la causa MP-4520-2024, y en la cual, se evidencia que en el acuerdo celebrado la denunciada Diane Hercilia Flores, compareció asistida por el abogado Richard Said Infante, y firmo el acta como abogado asistente de la parte acreedora, sin que la mención del acta donde dice en su parte final que el abogado demandante asiste a la parte acreedora, se refiere a la ciudadana Diane Hercilia Flores, y no a la demandada, ya que en ninguna parte de la referida acta se evidencia que dicha asistencia se refiera a su persona, ya que no contrato sus servicios por no conocerlo y por no necesitar de asistencia jurídica para celebrar el acuerdo reparatorio.
2) Documentos:
a) Copia certificada del expediente N° KP11-P-2024-12, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora (Folios 34 al 64). Dicha promoción del documento público se hace con la finalidad de probar que en la interpuesta denuncia en contra de la ciudadana Diane Hercilia Flores Cordero, por el delito de estafa por la venta de tres mil ochocientos cuarenta dólares, los cuales pago la demandada mediante depósito, sin que se le entregara la referida cantidad en dólares. También se evidencia en el referido expediente que el demandante Richard Infante, solamente fue contratado por los ciudadanos Carlos Daniel Alvarado Meléndez, Elio Alberto Rodríguez Mosquera, Ángel Segundo Herrera Rojas, Diane Hercilia Flores Cordero y María de los Ángeles López Tua, quienes otorgaron poder al demandante, de lo cual se desprende que la demandada no forma parte del grupo de personas que fueron representadas en el referido asunto por el demandante e autos. Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
MOTIVA
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
La presente acción por cobro de honorarios profesionales de abogado, contemplado en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ha sufrido variadas interpretaciones por parte del Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del mismo, mediante diferentes sentencias que han establecido criterios vinculantes para todos los jueces de la República, y por cuanto desde la fecha 02 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 178, estableció el criterio vinculante hasta la presente fecha, el cual textualmente estableció:
"Así se tiene que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como bien lo ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Civil, comprende dos fases, la primera una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, siendo esta una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".
En la etapa probatoria en la presente causa, regida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y demandante tienen la carga probatoria establecida en el artículo 506 ejusdem, que establece el deber de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al momento de dar contestación a la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derechos la presente demanda intentada por el Abogado Richard Said Infante. Igualmente, negó que el día 01 de noviembre de 2024, haya sido asistida por el profesional del derecho Richard Said Infante, en el acuerdo reparatorio celebrado con el abogado Juan Carlos Torrealba, en representación de los imputados Marilumi Crespo, Carling Paolini Bolilla Crespo y Eder Arrieche, y por tanto, negó, rechazó que haya sido asistida en dicho acto para recibir la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta dólares ($ 3.840,00), firmado por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público, para que se genere derechos de honorarios profesionales, que pretende cobrar el referido profesional del derecho, ya que ha dicho acto asistió sin asistencia de abogado, y fue el abogado de la parte imputada quien se encargó de levantar el convenio de pago suscrito por las partes.
Este Tribunal advierte que en el referido convenio reparatorio, en su encabezado se hacen las siguientes definiciones:
Parte deudora: Juan Carlos Torrealba, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.701, actuando como defensor, debidamente juramentado, de los ciudadanos Marilumi Crespo, cedula de identidad, Carling Bonilla Crespo, cedula de identidad N° y Eder Arrieche, cedula de identidad N°, en los sucesivo denominado parte deudora.
Parte acreedora: la ciudadana Zandra Coromoto Castro, cedula de identidad 17.342.554, quien es parte denunciante, y la ciudadana Dianne Flores Cordero, cedula de identidad 12.449.000, quien asume la representación de los ciudadanos Carlos Figueroa, Gilberto Sosa, ambos con cedula de identidad N° y 14.004.212, respectivamente, también denunciante, siendo que la cualidad por la cual recibe el pago de la deuda la ciudadana Dianne Flores, es porque la misma fue la intermediaria en la transacción, entre los deudores y los ciudadanos antes mencionados.
Definidos en el contrato o convenio de pago la condición de deudor y de acreedor, y donde solo aparecen dos profesionales del derecho. El abogado Juan Carlos Torrealba, cedula de identidad N° 9.539.995, en su condición de defensor de los imputados Marilumi Crespo, Carling Bonilla Crespo y Eder Arrieche, y el abogado Richard Said Infante, asistiendo a la parte acreedora Zandra Coromoto Castro, Dianne Flores Cordero, quien asume la representación de los ciudadanos Carlos Figueroa y Gilberto Sosa.
Por cuanto la parte demandada no aporto pruebas que desvirtuara la condición del demandante, quien dice ser que actuó asistiendo a la damandada en el acto o acuerdo reparatorio celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2024, por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Publico, con sede en Carora, y que cursa en el expediente MP-4520-2024 y KP11-P-2024-00012, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sede Carora, y que son el motivo por el cual exige y demanda el pago de la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 60.430,00), es por lo que este Tribunal declara con lugar la demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871 e inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217, en contra de la ciudadana ZANDRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.342.554.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la demandada ciudadana ZANDRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.342.554, a cancelar la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.60.430,00), por concepto de honorarios profesionales al abogado RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871 e inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217.
TERCERO: SE ORDENA a los jueces retasadores, que al momento de rendir la experticia correspondiente, el monto que fijen como honorarios profesionales a cancelar, no podrá exceder del monto condenado a pagar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2025, de las sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 02:00 pm., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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